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<documento fecha_actualizacion="20241021174803">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81484</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3889/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3889/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de bovino congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 0206 29 91 (1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/378/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891227</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="3">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81528" orden="2">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por Reglamento 4024/89, de 21 de diciembre</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y  Comercio  (GATT),  la  Comunidad  se  ha  comprometido a abrir un contingente arancelario  comunitario  anual  de  carne  de  bovino  congelada  del código NC 0202  y  los  productos  del  código  NC 0206 29 91, con un derecho del 20% y un volumen  de  53  000  toneladas,  expresados  en  peso  de carne deshuesada; que conviene, por consiguiente, abrir, para el año 1990, dicho contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar,  en particular, que todos los operadores interesados  de  la  Comunidad  puedan tener acceso a dicho contingente y que el derecho  previsto  para  el  mismo  se  aplique  sin  interrupción  a  todas las importaciones   de   los   productos   en   cuestión  hasta  agotar  el  volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  garantizar  una transición armoniosa del régimen de  gestión  nacional  aplicado  en  los  años  anteriores al régimen de gestión comunitaria  aplicable  a  partir  de  1990;  que,  a  tal  fin,  un  sistema de reparto  por  la  Comisión  de  las  cantidades disponibles entre los operadores</p>
    <p class="parrafo">tradicionales,  por  una  parte,  y los operadores interesados en el comercio de carne  de  bovino,  por  otra, ha de permitir que estos operadores se beneficien progresivamente  de  ese  régimen;  que,  para  asegurarse de la seriedad de sus actividades,  es  conveniente,  no  obstante, que sólo se tomen en consideración las   cantidades   de   cierta  importancia  que  sean  representativas  de  los intercambios comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  definición  de  los  operadores tradicionales hay que tener  en  cuenta  la  particular  situación de Portugal, donde este contingente sólo es aplicable a partir de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  hacer  posible  la  plena  utilización  del volumen  contingentario  previsto,  es  conveniente  fijar una fecha límite para la  presentación  de  las  solicitudes  de certificados de importación, así como disponer  que  las  cantidades  en  su  caso  no  solicitadas  en  esa  fecha se transfieran  al  último  trimestre  del  año  1990 y se asignen especialmente en función  del  volumen  de  las cantidades restantes y al margen de los criterios establecidos para el reparto entre los diferentes tipos de operadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  deben adoptarse  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 27 del Reglamento (CEE) Nº 805/</p>
    <p class="parrafo">68  del  Consejo,  de  27  de  junio  de  1968,  por  el  que  se  establece  la organización  común  de  mercados  en  el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 571/89 (2),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  abre,  para  el  año  1990,  un  contingente  arancelario comunitario de carne  de  bovino  congelada  del  código  NC 0202 y los productos del código NC 0206  29  91  de  un  volumen  total  de 53 000 toneladas, expresados en peso de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  asignación  de  dicho  contingente,  se considerará que 100 kilogramos de carne no deshuesada equivalen a 77 kilogramos de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente Reglamento, se considerará como carne congelada la carne  que  se  presente  en  estado  congelado  en  el  momento de aceptarse la declaración de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  marco  del  contingente,  el  derecho  del  arancel  aduanero  común aplicable queda fijado en 20%.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El contingente de 53 000 toneladas se dividirá en dos partes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  primera  parte,  del 90%, es decir, 47 700 toneladas, se repartirá entre los  importadores  que  puedan  demostrar  que  han  importado  durante los tres últimos  años  carne  congelada  del  código  NC  0202 y productos del código NC 0206  29  91  sujetos  al  presente  régimen  de importación quedando el período citado  reducido  a  los  dos  últimos  años  cuando  se trate de operadores que hayan importado este tipo de carne o dichos productos en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  segunda  parte,  del  10%, es decir, 5 300 toneladas, se repartirá entre los  operadores  que,  con  referencia  a  una  cantidad  mínima por determinar, puedan  demostrar  que  han  realizado con terceros países intercambios de carne de  bovino  distinta  de  la  sujeta  al  presente  régimen  de  importación o a operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo o pasivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  para  las  que  no  se  haya  presentado  una  solicitud de certificado  de  importación  el  31  de agosto de 1990, se asignarán nuevamente durante  el  cuarto  trimestre  de  dicho  año, sin tener en cuenta, en su caso, el reparto contemplado en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión antes del 16 de septiembre de  1990,  las  cantidades  que  el  31  de  agosto  de  dicho año no hayan sido solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las normas de desarrollo del presente Reglamento y, en especial:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   reparto   y   asignación  de  las  cantidades  disponibles  entre  los operadores contemplados en el artículo 2, y</p>
    <p class="parrafo">b)  las  condiciones  de  expedición y período de validez de los certificados de importación  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 27 del Reglamento (CEE) Nº 805/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.</p>
  </texto>
</documento>
