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<documento fecha_actualizacion="20241021174802">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81483</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3888/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3888/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, que modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) núm. 1873/84 por el que se autoriza la oferta y la entrega al consumo humano directo de determinados vinos importados que pueden haber sido sometidos a prácticas enologicas no previstas en el Reglamento (CEE) núm. 337/79.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/378/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1873/84, de 28 de junio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 3 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado  vitivinícola (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  Nº 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 73,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  70  del  Reglamento  (CEE) Nº 822/87  prevé  que  los  productos  importados  contemplados  en  dicho artículo deberán  ir  acompañados  de  un  documento  que certifique que dichos productos cumplen  las  disposiciones  que  rigen  la producción, la puesta en circulación y,  en  su  caso,  la  entrega  al consumo humano directo en el país tercero del que los productos sean originarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  73  del  Reglamento  (CEE) Nº 822/87   prevé   que  los  productos  importados  en  cuestión  que  hayan  sido sometidos  a  prácticas  enológicas  no  admitidas por la normativa comunitaria, o  que  no  sean  conformes  a  las  disposiciones  de  dicho Reglamento o a las adoptadas  en  aplicación  del  mismo, no podrán, salvo excepción, ser ofrecidos o  entregados  al  consumo  humano  directo;  que,  por  el  Reglamento (CEE) Nº 1873/84 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No  2245/89  (4),  el  Consejo  estableció  una excepción a dicho principio; que dicha  excepción  expira  el  31  de diciembre de 1989; que, a fin de que puedan proseguir  las  consultas  entre  la  Comunidad y el país tercero interesado, en la  perspectiva  de  un  posible acuerdo en dicho sector, conviene prorrogar por siete meses el período de validez de la excepción antes mencionada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  título  del  Reglamento  (CEE)  Nº  1873/84, la referencia al Reglamento (CEE)  Nº  337/79  se  sustituye  por  una  referencia  al  Reglamento  (CEE) Nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) Nº 1873/84,  la  fecha  del  31  de diciembre de 1989 se sustituye por la fecha del 31 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 176 de 3. 7. 1984, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO Nº L 216 de 27. 7. 1989, p. 2.</p>
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