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<documento fecha_actualizacion="20241021174802">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81482</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3887/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3887/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2390/89 por el que se establecen las normas generales para la importación de vinos, zumos y mosto de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/378/L00014-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891230</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990721</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5057" orden="2">Mosto</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7198" orden="4">Zumos de frutas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80898" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 2390/89, de 24 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) Nº 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 70,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 1 y el artículo 2 del Reglamento (CEE)   Nº  2390/89  (3),  prevén  facilidades  de  importación  para  productos vitivinícolas   originarios   de   países   terceros   que   ofrezcan  garantías específicas  en  relación  con  el  certificado  de origen y de conformidad, así como  con  el  boletín  de  análisis;  que el apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento  limita  estas  facilidades  a  un período de prueba que expira el 31 de  diciembre  de  1989;  que,  habida cuenta del plazo necesario para el examen del  establecimiento  del  futuro  régimen,  conviene  prorrogar por siete meses el citado período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  Nº  2390/89  establece  disposiciones relativas  al  certificado  de  origen  y de conformidad, así como al boletín de análisis  para  la  importación  de  productos vitivinícolas; que, en virtud del apartado  3  del  artículo  4  de  dicho  Reglamento,  tales disposiciones no se aplican a los vinos denominados «Tokaji Aszu» y «Tokaji Szamorodni»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  Nº 3677/89 (4) establece una excepción para  los  vinos  con  derecho a la denominación «Tokaji» por lo que respecta al grado  alcohó  lico  volumétrico  total  cuando  tales  vinos  se  importen  con vistas  al  consumo  humano  directo;  que  es  conveniente  que  el conjunto de vinos   importados   bajo   la   denominación   «Tokaji»   quede  sujeto  a  las disposiciones del Reglamento (CEE) Nº 2390/89,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) Nº 2390/89 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  2  del  artículo 3, la fecha de 31 de diciembre de 1989 se sustituirá por la de 31 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 4, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. El presente Reglamento no se aplicará a los vinos de licor siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  vinos  de  Oporto  y  de  Madeira  y moscatel de Setúbal de los códigos NC ex 2204 21 41, ex 2204 21 51, ex 2204 29 41 y ex 2204 29 51,</p>
    <p class="parrafo">-  vinos  de  licor  Boberg  presentados  con  un certificado de denominación de origen.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 232 de 9. 8. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO Nº L 360 de 9. 12. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
