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<documento fecha_actualizacion="20241021174801">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81479</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3884/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3884/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2915/79 por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/378/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891230</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80380" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8 del Reglamento 2915/79, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  Nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  Nº  3879/89  (2)  y,  en  particular, el apartado 6 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   Nº   2915/79   (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  Nº  3609/88 (4), fija en el artículo  8  los  importes  que  deberán ser deducidos del precio de umbral para el  cálculo  de  las  exacciones  reguladoras  aplicables  a  la  importación de quesos  Tilsit,  Kashkaval,  Tulum  Peyniri,  así  como  de  quesos fabricados a base  de  leche  de  oveja o de búfala siempre que los precios de importación no sean inferiores a esos mismos importes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  exacciones  reguladoras  específicas  por  importación aplicables  a  los  quesos  mencionados  no  se  han  modificado para la campaña lechera  de  1989/90;  que,  habida  cuenta  de  que  para la mencionada campaña lechera  se  ha  aumentado  el  precio  de  umbral de los quesos incluidos en el grupo  Nº  11  contemplado  en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) Nº  1114/89  (5),  procede  aumentar  los importes contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) Nº 2915/79 en función del aumento del precio de umbral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  las relaciones particulares que existen entre la Comunidad   Económica   Europea  y  la  República  de  Chipre,  parece  oportuno reducir   el   nivel  de  la  exacción  reguladora  por  importación  del  queso «Halloumi»,  producido  tradicionalmente  en  Chipre,  de los códigos NC ex 0406 90  50  y  ex  0406  90 89, y por consiguiente, ajustar los elementos tomados en cuenta  para  fijar  esta  exacción  reguladora, especialmente, el precio mínimo</p>
    <p class="parrafo">de importación;</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO Nº L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO Nº L 315 de 22. 11. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO Nº L 118 de 29. 4. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">que  para  ello  conviene  completar  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) Nº 2915/79,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) Nº 2915/79 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  previstas en el artículo 12, la exacción reguladora  por  100  kilogramos  de  productos que formen parte del grupo Nº 11 será igual al precio de umbral menos:</p>
    <p class="parrafo">a)  249,73  ecus  por  100  kilogramos,  cuando  se  trate  de  productos de los códigos  NC  0406  90  25  y  0406  90  27, con un contenido en materia grasa en peso del extracto seco inferior o igual al 48%,</p>
    <p class="parrafo">b)  249,73  ecus  por  100  kilogramos  y  al que se añadirá un elemento igual a 24,18  ecus  cuando  se  trate  de productos de los códigos NC 0406 90 25 y 0406 90  27,  con  un  contenido  en materia grasa en peso del extracto seco superior al 48%,</p>
    <p class="parrafo">c)  261,82  ecus  por  100  kilogramos,  cuando  se  trate  de  productos de los códigos  NC  0406  90  29,  0406  90  31  y 0406 90 50, así como del queso Tulum Peyniri  del  código  NC  ex  0406  90 89 excluidos los productos que figuran en la letra d),</p>
    <p class="parrafo">d)  294,63  ecus  por  100 kilogramos, cuando se trate del queso Halloumi de los códigos NC ex 0406 90 50 y ex 0406 90 89,</p>
    <p class="parrafo">con  la  condición  de  que  el  precio  que  se aplique a la importación no sea inferior  al  importe  que  se  deduzca  del  precio  de umbral. No obstante, el precio  que  se  aplique  a  la importación de los productos contemplados en las letras c) y d) no deberá ser inferior a 243,69 ecus por 100 kilogramos.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
  </texto>
</documento>
