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<documento fecha_actualizacion="20241021174801">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81477</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3882/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3882/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 775/87 relativo a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) núm. 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/378/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891227</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El Inicio del Sexto Periodo de DOCE meses del régimen de Tasa Suplementaria.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80293" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 775/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  Nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  Nº  3879/89  (2)  y,  en  particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater.</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) Nº 775/87 (3), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  Nº  1116/89  (4),  fijó  el porcentaje de suspensión  de  las  cantidades  de  referencia  en  un  5,5% hasta el final del octavo período del régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  seguir  siendo  la  situación de determinadas categorías de  productores  preocupante,  el  desarrollo  de  su  producción  en  los  años venideros  hace  preciso  liberar  nuevas  disponibilidades  mediante el aumento de  la  reserva  comunitaria;  que,  no  obstante, a fin de respetar el objetivo de   control   de   la   producción,   se   redujeron  las  cantidades  globales garantizadas  de  los  Estados  miembros  fijadas  en  el  Reglamento  (CEE)  Nº 804/68;   que,   por   consiguiente,   es   preciso  reducir  el  porcentaje  de suspensión  de  un  5,5%  a un 4,5% para que no experimente variaciones el nivel de las cantidades de referencia no suspendidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  mantener  el  pago  al  productor del importe derivado del   porcentaje   de   suspensión   del   5,5%,  es  necesario  incrementar  la indemnización   por   cien  kilogramos  proporcionalmente  a  la  reducción  del porcentaje de suspensión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) Nº 775/87 del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  sustituye  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del artículo 1 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Esta   proporción   se   fijará  de  manera  que  la  suma  de  las  cantidades suspendidas  sea  igual  a  un 4% para el cuarto período, un 5,5% para el quinto período  y  un  4,5%  para  cada  uno  de  los  tres  períodos  sucesivos  de la cantidad   global   garantizada  de  cada  Estado  miembro,  establecida  en  el apartado  3  del  artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE) Nº 804/68, para el</p>
    <p class="parrafo">tercer período de doce meses.»</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  sustituye  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo 2 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Se  concederá  a  los  productores  afectados  una  indemnización  por  las cantidades suspendidas.</p>
    <p class="parrafo">Esta indemnización se fijará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  10  ecus  por  100  kilogramos  para el cuarto, quinto y sexto período de doce meses,</p>
    <p class="parrafo">- en 8,5 ecus por 100 kilogramos para el séptimo período de doce meses,</p>
    <p class="parrafo">- en 7 ecus por 100 kilogramos para el octavo período de doce meses.»</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 2 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  En  Italia  se  suspenderá  una  proporción  uniforme  de  cada cantidad de referencia  mencionada  en  el  apartado  1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE)  Nº  804/68,  fijada  de  manera que la suma de las cantidades suspendidas sea  igual  a  un  0,83% para el sexto período y a un 2,67% para cada uno de los dos  períodos  sucesivos  de  la  cantidad  global garantizada establecida en el apartado  3  del  artículo  5  quater de dicho Reglamento para el tercer período de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">Se  concederá  a  los  productores  afectados  una indemnización por la cantidad suspendida. Dicha indemnización queda fijada en:</p>
    <p class="parrafo">- 10 ecus por 100 kilogramos, para el sexto período de doce meses;</p>
    <p class="parrafo">- 8,5 ecus por 100 kilogramos, para el séptimo período de doce meses;</p>
    <p class="parrafo">- 7 ecus por 100 kilogramos, para el octavo período de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  período  de  doce meses, la indemnización se pagará a quienes tengan derecho  a  ella  durante  el  último  trimestre  del  período  de doce meses en cuestión o durante el primer trimestre del período de doce meses siguiente.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  inicio  del  sexto  período  de  doce meses del régimen de la tasa suplementaria.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
