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<documento fecha_actualizacion="20241021174800">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81475</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19891211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3880/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3880/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) núm. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19891227</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  Nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  Nº  3879/89  (2)  y,  en  particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) Nº 857/84 (3), cuya última modificación la   constituye   el   Reglamento  (CEE)  Nº  1117/89  (4),  establece  la  tasa suplementaria   y   precisa   las  normas  para  determinar  las  cantidades  de referencia de los compradores y los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  análisis  del  funcionamiento  del  régimen  de  la  tasa suplementaria  ha  puesto  de  manifiesto una tendencia creciente a producir por encima  de  las  cantidades  de  referencia  asignadas;  que  esta  tendencia es imputable  al  debilitamiento  de  los  elementos  obligatorios del régimen; que es   conveniente   aumentar  la  tasa  suplementaria  para  reforzar  su  efecto disuasorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  específica  de  determinados productores podrá ser  tomada  en  consideración  por  el  Estado miembro para atribuir cantidades de    referencia   suplementarias   o   específicas;   que   el   análisis   del funcionamiento  del  régimen  de  la tasa suplementaria ha demostrado igualmente que  las  disposiciones  mencionadas  deberán  completarse, bien en beneficio de determinados    productores    cuya    situación   sigue   siendo   preocupante, determinados   en  cada  Estado  miembro  según  criterios  objetivos,  bien  en beneficio  del  conjunto  de  los productores en los Estados miembros en que, en particular,  tras  una  reducción  lineal  de  las  cantidades de referencia, la aplicación  de  los  artículos  3  y  4  del  Reglamento (CEE) Nº 857/84 ha sido efectuada  utilizando  la  reserva  nacional;  que  a  tal  fin,  se  aumentó la reserva  comunitaria  mediante  una  reducción del 1% de las cantidades globales garantizadas;  que,  además,  en  caso  de que el Estado miembro de que se trate haya   asignado   a   los  productores  prioritarios  cantidades  de  referencia específicas   o  suplementarias  que  sobrepasen  su  cantidad  global,  resulta oportuno  no  asignar  las  cantidades  de  que el Estado miembro pueda disponer en  la  reserva  comunitaria  en  beneficio  de  los  citados  productores, sino reducir la cantidad que se haya sobrepasado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 4 del   Reglamento  (CEE)  Nº  857/84,  los  Estados  miembros  pueden  establecer programas   nacionales   de   compra   de  cantidades  de  referencia;  que  las disposiciones  comunitarias  relativas  a  las  condiciones  de  acceso  de  los</p>
    <p class="parrafo">productores  a  dichos  programas  requieren  determinados  requisitos en cuanto al  importe  de  las  cantidades  que  han  de  abandonarse;  que  aparece  como necesario,   tras   seis   años   de   aplicación   del   régimen   de  la  tasa suplementaria,  suavizar  dichos  requisitos  so  pena  de delimitar la eficacia de dichos programas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) Nº 857/84 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  1,  apartado 1, primer y segundo guiones, la cifra de 100% se sustituye por la de 115%.</p>
    <p class="parrafo">2. Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  determinación  de  las  cantidades de referencia mencionadas en el artículo   2,   el  Estado  miembro  podrá  conceder  cantidades  de  referencia suplementarias  o  específicas  dentro  del  límite del 1% de la cantidad global garantizada  fijada  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  del  artículo 5 quater del Reglamento (CEE) Nº 804/68:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  productores  citados en el artículo 3 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">-  a  determinados  productores  que  cumplan  en particular uno o varios de los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- productores recién instalados,</p>
    <p class="parrafo">-  productores  cuya  cantidad  de  referencia individual sea inferior o igual a 60 000 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">-  localización  de  la  producción lechera en una de las zonas definidas en los apartados  3,  4  y  5  del  artículo  3  de  la  Directiva 75/268/CEE ( ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 797/85 ( );</p>
    <p class="parrafo">-  o  al  conjunto  de  los productores del Estado miembro si, en su territorio, la  aplicación  de  los  artículos 3 y 4 se ha efectuado para cantidades sacadas de la reserva nacional.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  con  el fin de obtener su aprobación  previa,  sus  proyectos  de  medidas  nacionales  para  la puesta en marcha  de  lo  establecido  en  el  párrafo  primero.  La Comisión adoptará una decisión  sobre  dichas  medidas  teniendo  en  cuenta los criterios mencionados en  el  párrafo  primero.  Estos criterios podrán ser adaptados y/o completados, si la diversidad de las situaciones nacionales lo justifica.</p>
    <p class="parrafo">2.   No  obstante,  los  Estados  miembros  que  hayan  asignado  cantidades  de referencia  específicas  o  suplementarias  en virtud de los artículos 3 y 4 del presente   Reglamento   y   que   sobrepasen   la  cantidad  global  garantizada mencionada   en   la  letra  d)  del  apartado  3  del  artículo  5  quater  del Reglamento  (CEE)  Nº  804/68  sólo  podrán  aplicar  el  apartado  1  cuando el rebasamiento  registrado  sea  inferior  a  las  cantidades de que dispongan los Estados miembros de que se trate en la reserva comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO Nº L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO Nº L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.»</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  1  del  artículo  4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)    conceder   a   los   productores   que   se   comprometan   a   abandonar</p>
    <p class="parrafo">definitivamente   la   totalidad   o   parte   de   su  producción  lechera  una indemnización pagadera en una o varias anualidades;».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  inicio del sexto período del régimen de la tasa suplementaria en lo que se refiere al punto 2 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">-   a   partir   del   inicio  del  séptimo  período  del  régimen  de  la  tasa suplementaria en lo que se refiere al punto 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 118 de 29. 4. 1989, p. 10.</p>
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