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<documento fecha_actualizacion="20241021174800">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81474</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3879/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3879/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/378/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891227</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El Inicio del Sexto Periodo del régimen de Tasa Suplementaria.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80160" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  que  hacen  uso  del  apartado  4 del artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  Nº  857/84 (4), cuya última modificación la constituye   el  Reglamento  (CEE)  Nº  1117/89  (5),  no  pueden  utilizar  las posibilidades  de  compensación  del  artículo  4  bis  de dicho Reglamento; que las   disposiciones  relativas  a  las  cesiones  temporales  de  cantidades  de referencia  aparecen  por  lo  tanto  como  útiles;  que,  por  consiguiente, es oportuno  flexibilizar  en  este  caso  los  requisitos  relativos a la fecha de realización   de   dichas   cesiones   durante   el   período   de   doce  meses correspondiente;  que  las  cesiones  temporales  constituyen una disposición de excepción  en  conjunto  del  régimen;  que  es conveniente por lo tanto limitar al  octavo  período  de  doce  meses  la  autorización  prevista por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) Nº 804/68  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) Nº 763/89  (7),  fija  para  cada  Estado miembro la cantidad global de entregas de leche  y  de  equivalente  de  leche  a  las  empresas que tratan de transformar leche   u  otros  productos  lácteos  durante  ocho  períodos  consecutivos  del régimen de tasa suplementaria;</p>
    <p class="parrafo">(8) DO Nº C 242 de 22. 9. 1989, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Dictamen  emitido  el  24  de  noviembre  de  1989  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(10)  Dictamen  emitido  el  18  de  octubre  de  1989  (no  publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(11) DO Nº L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO Nº L 118 de 29. 4. 1989, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO Nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO Nº L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   análisis   del  funcionamiento  del  régimen  de  tasa suplementaria   ha  puesto  de  manifiesto  que  la  situación  de  determinadas categorías  de  productores  sigue  siendo preocupante y que el desarrollo de su producción    en    los   años   venideros   hace   preciso   encontrar   nuevas disponibilidades  mediante  el  aumento  de  la  reserva comunitaria; que, a fin de  respetar  el  objetivo  de  control  de la producción, es preciso reducir en consecuencia  las  cantidades  globales  garantizadas  de  cada Estado miembro a partir del sexto período de aplicación del régimen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   modifica   el  artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE)  Nº  804/68  del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 1 bis, se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero, los Estados miembros que apliquen  el  apartado  4  del artículo 9 del Reglamento (CEE) Nº 857/84 para el octavo  período  de  doce  meses  podrán  autorizar  y  registrar  las  cesiones</p>
    <p class="parrafo">temporales a más tardar el 31 de diciembre de 1991.»</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  letra  c)  del  apartado  3  se sustituye la frase preliminar por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«c)  la  cantidad  global  garantizada para el período comprendido entre el 1 de abril  de  1988  y  el  31  de marzo de 1989 queda fijada del modo siguiente, en miles de toneladas:».</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 3, se añade la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d)  la  cantidad  global  garantizada  para  cada  uno  de los tres períodos de doce  meses  comprendidos  entre  el 1 de abril de 1989 y el 31 de marzo de 1992 queda fijada del modo siguiente, en miles de toneladas:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica 3 089,751.»</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 4 686,720.»</p>
    <p class="parrafo">Alemania 22 519,080.»</p>
    <p class="parrafo">Grecia 515,520.»</p>
    <p class="parrafo">España 4 514,000.»</p>
    <p class="parrafo">Francia 24 708,640.»</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 5 068,800.»</p>
    <p class="parrafo">Italia 8 446,080.»</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo 254,400.»</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 11 499,840.»</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 14 716,391.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  inicio  del  sexto  período del régimen de tasa suplementaria.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
  </texto>
</documento>
