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    <identificador>DOUE-L-1989-81465</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19891218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3906/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>375</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/375/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891226</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20070101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6184" orden="2">República Popular de Polonia</materia>
      <materia codigo="6190" orden="3">República Popular Húngara</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2007, por Reglamento 1085/2006, de 17 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3, 8 y el anexo, por Reglamento 2257/2004, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80861" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art.7, por Reglamento 769/2004, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82774" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.1, por Reglamento 2500/2001, de 17 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 2666/2000, de 5 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81163" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 1266/99, de 21 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 753/96, de 22 de abril</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1366/95, de 12 de junio</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 1764/93, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 2334/92, de 7 de agosto</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 3800/91, de 23 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y los preceptos indicados, por Reglamento 2698/90, de 17 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80373" orden="6">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 463/96, de 11 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80989" orden="8">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Ejecución de un programa de cooperación Transfronteriza: Reglamento 1628/94, de 4 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  sus  Estados miembros han decidido realizar un  esfuerzo  concertado  con  determinados  países  terceros, a fin de llevar a cabo  acciones  destinadas  a  apoyar  el  proceso de reforma económica y social que se está desarrollando en Hungría y en Polonia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  celebrado acuerdos relativos al comercio y a  la  cooperación  comercial  y  económica  con  la  República  de Hungría y la República Popular de Polonia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso  que  la  Comunidad  disponga  de  los  medios necesarios para poder llevar a cabo dichas acciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  proceder  a  una estimación del importe de los medios   financieros  comunitarios  necesarios  para  la  realización  de  dicha acción para el año 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  puesta  en  marcha  de tales programas podrá contribuir a alcanzar  los  objetivos  de  la  Comunidad  y  que  el Tratado no prevé para la acción en cuestión más poderes que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  llevará  a  cabo  una  acción  de  ayuda  económica a favor de la República  de  Hungría  y  de la República Popular de Polonia, con arreglo a los criterios que se establecenen el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  medios  financieros  comunitarios  estimado necesario para llevar  a  cabo  la  acción establecida en el presente Reglamento asciende a 300 millones de ecus para el período que finaliza el 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  se  utilizará prioritariamente para apoyar el proceso de reformas en   Polonia  y  en  Hungría,  en  particular  mediante  la  financiación  o  la participación en la financiación de proyectos de reestructuración económica.</p>
    <p class="parrafo">Estos  proyectos  o  acciones  de cooperación se llevarán a cabo, en particular, en   los   sectores  de  la  agricultura,  la  industria,  las  inversiones,  la energía,  la  formación,  la  protección  del  medio  ambiente,  así  como en el comercio   y  los  servicios;  deberán  beneficiar,  en  particular,  al  sector privado de Hungría y de Polonia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  selección  de  las  acciones  que  vayan  a  financiarse  en  virtud del presente  Reglamento,  se  efectuará  teniendo en cuenta, entre otras cosas, las preferencias y los deseos expresados por los países beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   concederá   ayuda   bien   de   forma   autónoma   o   mediante cofinanciación   con   Estados   miembros,  el  Banco  Europeo  de  Inversiones, terceros   países   u   organismos   multilaterales   o   los   propios   países beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Por   regla   general,  la  ayuda  de  la  Comunidad  consistirá  en  ayudas  no reembolsables.  Estas  podrán  generar  fondos  utilizables para la financiación de proyectos o acciones de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  podrá  cubrir  los  gastos  de  importación  y los gastos locales necesarios para la realización de los proyectos y programas.</p>
    <p class="parrafo">Se  excluirán  de  la  financiación comunitaria los impuestos, derechos y tasas, así como el precio de compra de terrenos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  podrán  cubrir  los  gastos  de  mantenimiento  y  funcionamiento de los programas  de  formación  e  investigación,  así  como  de  los  demás proyectos teniendo  en  cuenta  que,  para  estos  últimos, la cobertura sólo se concederá en la fase de puesta en marcha y de forma regresiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  en  caso  de  cofinanciación,  se  tendrán en cuenta, en cada</p>
    <p class="parrafo">caso,  los  procedimientos  aplicados  en  la  materia por los demás proveedores de fondos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  intervenciones  superiores  a 50 000 ecus en las que la Comunidad sea  la  única  fuente  de  ayuda exterior, la participación en convocatorias de ofertas,   adjudicaciones   y   contratatos   estará  abierta,  en  igualdad  de condiciones,   a   todas  las  personas  físicas  y  jurídicas  de  los  Estados miembros, de Polonia y de Hungría.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 también se aplicará a las cofinanciaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  en  caso  de  cofinanciación,  la  participación  de terceros países  en  convocatorias  de  ofertas,  adjudicaciones  y  contratos deberá ser autorizada en cada caso por la Comisión previo examen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   se   encargará  de  la  gestión  de  la  ayuda  con  arreglo  al procedimiento  definido  en  el  artículo  9.  Las orientaciones generales a que estará  sometida  la  ayuda  y  los  programas  sectoriales  serán aprobados con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  en  la Comisión un Comité de ayuda a la reestructuración económica de  Polonia  y  de  Hungría compuesto por representantes de los Estados miembros y  presidido  por  el  representante  de  la  Comisión.  Un observador del Banco Europeo   de   Inversiones  participará  en  los  trabajos  del  Comité  en  las cuestiones de su competencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función de la urgencia de la cuestión. El dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148  del  Tratado  para  adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta  de  la  Comisión.  Con  motivo de la votación en el Comité, los votos de  los  representantes  de  los  Estados  miembros  se  ponderarán de la manera definida  en  el  artículo  anteriormente  citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  medidas  que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas  medidas  al Consejo. En este caso, la  Comisión  aplazará  la  aplicación  de las medidas que hayan decidido por un período de seis semanas.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro del plazo previsto en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  1990,  la  Comisión elaborará cada año un informe de ejecución de las   acciones  de  cooperación.  Dicho  informe  se  presentará  al  Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. DUMAS</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  14  de  diciembre  de  1989  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
  </texto>
</documento>
