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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81463</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3904/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3904/89 del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para el café sin tostar ni descafeinar y el cacao en grano, entero o partido, (1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>375</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/375/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="543" orden="1">Cacao</materia>
      <materia codigo="549" orden="2">Café</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  a  las conclusiones de las negociaciones relativas a  la  adhesión  de  España  y para tener en cuenta las corrientes tradicionales de  intercambios  de  este  país  con  América  Latina, la Comunidad ha abierto, durante  los  tres  primeros  años  del  período  transitorio,  hasta  el  31 de diciembre   de  1988,  unos  contingentes  arancelarios  comunitarios  autónomos libres   de   derechos,  de  40  000  toneladas  para  el  café  sin  tostar  ni descafeinar  y  de  10  000  toneladas para el cacao en grano, entero o partido; que  por  las  mismas  razones, estas medidas arancelarias han sido reconducidas para  el  año  1989,  teniendo  en  cuenta,  como  en  los  años precedentes, la situación  particular  de  España;  que  en espera de una solución definitiva al problema,  en  el  marco  del sistema de preferencias arancelarias generalizadas con  ocasión  de  la  reunión  prevista  para  el  decenio 1991-2000, es preciso reconducir   las   medidas   arancelarias  en  cuestión  para  1990,  aumentando ligeramente   los   volúmenes  al  nivel  de  48  000  toneladas  y  de  12  000 toneladas, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  en particular el acceso igual y continuo de   todos   los  importadores  a  dichos  contingentes  y  la  aplicación,  sin interrupción,  de  los  tipos  previstos  para  estos  contingentes  a todas las importaciones  hasta  el  agotamiento  de dichos contingentes; que en virtud del fin  perseguido,  que  justifica  la  concesión a España del beneficio principal de  estas  medidas  se  considera  necesario  el mantenimiento de un determinado reparto   de   dichos   contingentes   entre   los   Estados  miembros;  que  es conveniente  subdividir  el  volumen  en  dos  tramos, el primero será atribuido al  comienzo  a  España,  el segundo constituirá una reserva de la que los demás Estados   miembros   y,  España  en  su  caso,  podrán  extraer  las  cantidades necesarias para cubrir sus necesidades reales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ese  modo  de  gestión  exige  la estrecha colaboración entre los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  la  cual  especialmente  deberá  poder seguir  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  en  España exista un remanente significativo, en una fecha  determinada  del  período  contingentario,  es  necesario  que ese Estado devuelva  a  la  reserva  las cantidades no utilizadas, con el fin de evitar que</p>
    <p class="parrafo">una  parte  de  los  contingentes  comunitarios  quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestión  de estos contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos,  desde  el 1 de enero al 31 de diciembre de 1990, los derechos  de  aduana  aplicables  a  la importación de los productos mencionados a   continuación,   en   los   niveles  y  en  el  límite  de  los  contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la   mercancía   //   Volumen   del   contingente   (en  toneladas)  //  Derecho contingentario  (en  %)  //  // // // // // // // // // // 09.2733 // 0901 11 00 //  Café  sin  tostar  ni descafeinar // 48 000 // 0 // 09.2735 // 1801 00 00 // Cacao  en  grano,  entero  o partido, crudo o tostado // 12 000 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión que se beneficien de la exención   del   derecho  de  aduana  en  virtud  de  otro  régimen  arancelario preferencial no se asignarán a estos contingentes arancelarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  arancelarios  contemplados  en el apartado 1 del artículo 1 se dividirán en dos tramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  primer  tramo  de un volumen de 37 525 toneladas para el café y de 9 405 toneladas  para  el  cacao,  será atribuido a España hasta la fecha fijada en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  segundo  tramo,  de  un  volumen de 10 475 toneladas para el café y de 2 595  toneladas  para  el  cacao,  estará  reservado a los demás Estados miembros excepto  España  y  será  gestionado  por  la  Comisión,  la  cual  podrá  tomar cualquier  medida  administrativa  útil  con  el  fin  de  asegurar  una gestión eficaz.  Para  la  gestión  de  estas  cantidades se aplicará lo dispuesto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate  procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  a girar del volumen contingentario una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  giro  en  función  de la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades giradas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">España   devolverá   a  la  reserva  del  segundo  tramo  de  cada  uno  de  los contingentes  y  a  la  mayor  brevedad  posible, la totalidad de las cantidades que,  en  la  fecha  del  15  de septiembre de 1990, no hubieran sido utilizadas en el marco del primer tramo que le había sido atribuido.</p>
    <p class="parrafo">España   comunicará   al   mismo   tiempo   a   la  Comisión  el  total  de  las importaciones   de   los  productos  en  cuestión  efectuadas  hasta  el  15  de septiembre  de  1990  a  cargo de los contingentes arancelarios, así como de las cantidades que eventualmente fueran devueltas a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  16  de  septiembre  de  1990, las importaciones en España de los productos  en  cuestión  no  se beneficiarán del contingente arancelario más que dentro  de  los  límites  del saldo disponible y según las modalidades previstas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  el  acceso  igual  y  continuo  mientras  lo  permita  el saldo de los volúmenes contingentarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. CURIEN</p>
  </texto>
</documento>
