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<documento fecha_actualizacion="20241021174755">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81453</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3859/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3859/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por el que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3347/89 relativo a la interrupción de la pesca del jurel por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/374/L00040-00040.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891223</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81215" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 3347/89, de 7 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3483/88</p>
    <p class="parrafo">(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3347/89  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3558/89 (4), ha prohibido  la  pesca  del  jurel  en las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII,  XIV  por  los  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón  de un Estado miembro excepto  España,  Portugal,  Países  Bajos  y Francia o registrados en un Estado miembro excepto España, Portugal, Países Bajos y Francia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  España  ha  transferido,  el 1 de diciembre de 1989, al Reino Unido  500  toneladas  de  jurel  en  las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE),  VI,  VII,  XII,  XIV;  que,  por consiguiente debería autorizarse la pesca del  jurel  en  las  aguas  de  las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII, XIV   a  los  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón  del  Reino  Unido  o  estén registrados  en  el  Reino  Unido  a  partir de la fecha de entrada en vigor del presente  Reglamento;  que  es  conveniente,  por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 3347/89 a estos efectos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 3347/89 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b  (zona  CE),  VI,  VII,  XII,  XIV,  efectuadas  por  barcos  que navegan bajo pabellón  de  un  Estado  miembro  o están registrados en un Estado miembro, han agotado  la  cuota  disponible  para  los  Estados  miembros,  excepto  España y Portugal, para 1989.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE),  VI,  VII,  XII,  XIV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un  Estado  miembro,  excepto  España,  Portugal,  Países  Bajos,  Francia, y el Reino  Unido,  o  estén  registrados  en  un  Estado  miembro,  excepto  España, Portugal,  Países  Bajos,  Francia  y  el Reino Unido, así como el mantenimiento a  bordo,  el  transbordo  o  el  desembarco  de  este stock, efectuados por los barcos  mencionadas,  a  partir  de  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 323 de 8. 11. 1989, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 349 de 30. 11. 1989, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
