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<documento fecha_actualizacion="20241021174754">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81451</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3857/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3857/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1759/88 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen aplicable a la importación de batatas y fecula de mandioca destinadas a determinados usos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/374/L00033-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891222</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3015/95, de 19 de diciembre; DOUE-L-1995-81934</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80597" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 1759/88, de 21 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80293" orden="5020">
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          <texto>891/89, de 5 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
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          <texto>3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80193" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>2042/75, de 25 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81898" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 382, de 30 de diciembre de 1989</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1471/88  del  Consejo,  de 16 de mayo de 1988, relativo  al  régimen  aplicable  a  la  importación  de  batatas y de fécula de mandioca,  destinadas  a  determinadas  utilizaciones,  y por el que se modifica el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria y estadística  y  al  arancel  aduanero  común  (1),  modificado por el Reglamento (CEE) no 3847/89 (2), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  por  Reglamento  (CEE) no 3847/89, ha fijado en 600  000  toneladas  para  el año 1990 el volumen del contingente arancelario de batatas  originarias  de  China,  destinadas  a  una  utilización  distinta  del consumo  humano  y  comprendidas  en  el  código NC 0714 20 90, cuya importación en la Comunidad está exenta de derechos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  procede  determinar  la primera fecha de presentación    de    las    solicitudes    de    certificado   de   importación correspondientes  al  contingente  de  1990;  que,  con  este  motivo,  conviene introducir  algunas  adaptaciones  técnicas  en  las disposiciones de aplicación adoptadas  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1759/88  de  la  Comisión  (3) habida cuenta  especialmente  de  la  entrada  en vigor del Reglamento (CEE) no 3719/88 de  la  Comisión,  de  16  de  noviembre  de  1988,  por  el  que  se establecen disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas  (4),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1903/89  (5), y del Reglamento  no  891/89  de  la  Comisión,  de  5 de abril de 1989, por el que se establecen    disposiciones    especiales   de   aplicación   del   régimen   de certificados  de  importación  y  de  exportación en el sector de los cereales y del arroz (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 990/89 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  llevar  a  cabo  un  mejor  seguimiento  de  las importaciones  reales,  conviene  prever  la  aplicación  de  la disposición del apartado  5  del  artículo  33 del Reglamento (CEE) no 3719/88 relativa al plazo de presentación de la prueba de despacho a libre práctica del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   vista  de  la  experienca  administrativa  adquirida, conviene   no  publicar,  en  el  Anexo,  el  sello  del  organismo  emisor  del documento de exportación del país proveedor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1759/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  4  los términos « casilla 14 » se sustituirán por los términos « casilla 8 ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  2  del  artículo  4 y en el apartado 2 del artículo 11 los términos  «  en  la  letra a) de la casilla 20 » se sustituirán por los términos « en la casilla 24 » y en la casilla 20 a) » respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 5</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Las  disposiciones  del  cuarto  guión  del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión ( ) no serán aplicables. »</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  2,  la  referencia  al  Reglamento  (CEE)  no  3183/80  se sustituirá por una referencia al Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">c) se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Será  de  aplicación  el  apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88. »</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  artículo  6  los términos Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión se  sustituirán  por  los  términos  « Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión ( ). »</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. »</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo 8, se suprimirá la segunda frase.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  artículo  11  los  términos  «  casilla  12 » se sustituirán por los términos « casilla 20 ».</p>
    <p class="parrafo">7. El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  correspondientes  al  año 1990 destinadas al despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  originarios  de  China  podrán presentarse por primera vez el 8 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 134 de 31. 5. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 156 de 23. 6. 1988, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  -  BILAG  -  ANHANG  -  PARARTIMA - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO</p>
    <p class="parrafo">!!! FILM !!!</p>
  </texto>
</documento>
