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<documento fecha_actualizacion="20241021174753">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81449</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3855/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3855/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen aplicable a la importación de los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19, originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/374/L00022-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="4">Nomenclatura</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 430/87, de 9 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81933" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3014/95, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80258" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8 y se suprime el art. 10, por Reglamento 483/93 de 2 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82236" orden="3">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 10 bis, por Reglamento 3935/92, de 30 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81897" orden="4">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 382, de 30 de diciembre de 1989</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  430/87  del  Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo  al  régimen  de  importación  aplicable a los productos de los códigos NC  0714  10,  0714  10  y  0714  90 10 procedentes de terceros países (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3846/89 (2) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  Popular  de  China  y  la  Comunidad Económica Europea  han  celebrado  un  acuerdo a partir del 1 de enero de 1987, relativo a la  producción,  comercialización  e  intercambios comerciales de mandioca; que, como  resultado  de  este  acuerdo,  las cantidades de productos destinados a la importación  en  la  Comunidad  que  disfrutan  de una exacción reguladora de un importe  máximo  del  6  %  sólo se refieren a las contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 430/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  el  Reglamento  (CEE)  no  479/87 de la Comisión (3), se establecieron   las   normas  aplicables  a  la  importación  de  los  productos amparados  por  el  régimen  mencionado  durante  los  años  de 1987 a 1989; que resulta  oportuno  renovar  estas  disposiciones,  y adaptarlas en lo necesario, para las importaciones que se realicen a partir del 1 de enero de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   conformidad   con   el  acuerdo,  el  certificado  de importación  comunitario  se  expide  contra  presentación  de un certificado de exportación   expedido   por   las   autoridades  chinas  cuyo  modelo  ha  sido comunicado  a  la  Comisión;  que, con objeto de garantizar una buena aplicación del   acuerdo,  es  necesario  establecer  un  sistema  de  control  estricto  y sistemático   que   tenga  en  cuenta  las  indicaciones  que  aparezcan  en  el certificado  de  exportación  y  el  procedimiento  seguido  por  parte  de  las</p>
    <p class="parrafo">autoridades chinas en la expedición de certificados de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  renovar  las  normas complementarias usuales de  gestión  de  estos  contingentes,  en  concreto  en  lo  que  respecta  a la presentación  de  solicitudes,  la  expedición  de certificados y el seguimiento de   las   importaciones   reales;   que  estas  normas  son  complementarias  o derogatorias  de  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de la Comisión,  de  16  de  noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación   y   de  fijación  anticipada  para  los  productos  agrarios  (4), modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 1903/89 (5), y del Reglamento (CEE) no 891/89  de  la  Comisión,  de  5  de abril de 1989, por el que se establecen las disposiciones   especiales   de   aplicación  del  régimen  de  certificados  de importación  y  exportación  en  el  sector  de  los  cereales  y del arroz (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 990/87 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  medidas  previstas  en  el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  de  los  códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19  originarios  de  la  República  Popular de China disfrutarán del régimen que establece  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 430/87 cuando se importen al amparo de certificados de importación de las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuya  expedición  esté  supedita  a  la  presentación  de  un certificado de exportación  hacia  la  Comunidad  Económica  Europea  emitido  por la República Popular  de  China,  denominado  en  adelante  «  certificado de exportación » y que cumpla las condiciones recogidas en el Título I;</p>
    <p class="parrafo">b) que cumplan las condicines recogidas en el Título II.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Certificados de exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  exportación  se expedirá en un original y una copia por lo menos, a partir de un formulario cuyo modelo aparece en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  dicho  formulario será aproximadamente de 210 x 297 milímetros. El  original  irá  impreso  en  papel blanco revestido de una impresión de fondo de  garantía  de  color  amarillo  que  haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">2. Los formularios se imprimirán y se rellenarán en lengua inglesa.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  original  y  sus  copias  deberán  cumplimentarse a máquina o a mano; en este   último  caso,  deberán  cumplimentarse  con  tinta  y  en  caracteres  de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  cada  certificado  de  exportación  le  corresponderá  un número de serie previamente  impreso;  llevará,  además,  el número de certificado en la casilla superior. Las copias llevarán los mismos números que el original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  exportación  será  válido  durante ciento veinte días a partir  de  la  fecha  de  expedición.  Esta  fecha se incluirá en el período de validez del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  será  válido  si  ha sido visado y sus casillas debidamente cumplimentadas</p>
    <p class="parrafo">de  acuerdo  con  las  instrucciones que en él se indican. El « shipped weight » deberá indicarse en números y en letras.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   certificados  de  exportación  se  considerarán  debidamente  visados cuando  en  ellos  se  indique  la  fecha  de  su  expedición y cuando lleven el sello  del  organismo  emisor  y  la  firma de la persona o personas capacitadas para firmarlo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Certificados de importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes  de  certificados  se  presentarán  en  cualquier  Estado miembro  y  los  certificados  que  se expidan serán válidos en los doce Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicarán  las  disposiciones  del  cuarto  guión  del  apartado  1  del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificado  de  importación  deberá  presentarse  a  las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros acompañada del original del certificado   de   exportación.  El  original  de  este  último  certificado  se conservará  en  poder  del  organismo  emisor del certificado de importación. No obstante,  en  caso  de  que  la  solicitud de certificado de importación afecte sólo  a  una  parte  de la cantidad que conste en el certificado de exportación, el  organismo  emisor  hará  constar  en el original la cantidad por la que haya sido empleado y, tras haberlo sellado, deberá devolverlo al interesado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  expida  un  certificado  de  importación,  sólo  deberá  tenerse  en cuenta  la  cantidad  que  conste  en  el  certificado  de  exportación  bajo el epígrafe « shipped weight ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 12 del Reglamento (CEE)   no   891/89,   el   importe  de  la  garantía  de  los  certificados  de importación recogidos en el presente Título será de 5 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  de  importación  y  los certificados deberán incluir las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) En la casilla 8 la mención « República Popular de China ».</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a importar de ese país.</p>
    <p class="parrafo">2)   En   la  casilla  24  los  textos  siguientes,  en  una  de  las  versiones lingueísticas que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">- Exacción reguladora limitada a 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Importafgift begraenses til 6 % af vaerdien</p>
    <p class="parrafo">- Beschraenkung der Abschoepfung auf 6 % des Zollwerts</p>
    <p class="parrafo">- Eisforá kat' anótato ório 6 % kat' axía</p>
    <p class="parrafo">- Levy limited to 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Prélèvement limité à 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Prelievo limitato al 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Heffing beperkt tot 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Direito nivelador limitado a 6 % ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">3) En la casilla 20: Indicación del nombre del barco:</p>
    <p class="parrafo">-  Nombre  del  barco  (indicar el nombre del barco que figura en el certificado de exportación chino)</p>
    <p class="parrafo">- Skibets navn (skibsnavn, der er anfoert i det kinesiske eksportcertifikat)</p>
    <p class="parrafo">-  Name  des  Schiffes  (Angabe  des  in der chinesischen Bescheinigung fuer die Ausfuhr eingetragenen Schiffsnamens)</p>
    <p class="parrafo">-  Onomasía  toy  ploíoy  (simeióste tin onomasía toy ploíoy poy anagráfetai sto kinéziko pistopoiitikó exagogís)</p>
    <p class="parrafo">-  Name  of  the  cargo  vessel  (state  the  name  of  the  vessel given on the Chineses export certificate)</p>
    <p class="parrafo">-  Nom  du  bateau  (indiquer  le  nom  du  bateau  figurant  sur  le certificat d'exportation chinois)</p>
    <p class="parrafo">-  Nome  della  nave  (indicare  il  nome  della  nave  che figura sul titolo di esportazione cinese)</p>
    <p class="parrafo">- Naam van het schip (zoals aangegeven in het Chinese uitvoercertificaat)</p>
    <p class="parrafo">-  Nome  do  navio  (indicar  o  nome  do  navio  que  consta  do certificado de exportação chinês);</p>
    <p class="parrafo">4) También en la casilla 20:</p>
    <p class="parrafo">- Número y fecha del certificado de exportación chino</p>
    <p class="parrafo">- Det kinesiske eksportcertifikats nummer og dato</p>
    <p class="parrafo">- Nummer und Datum der chinesischen Bescheinigung fuer die Ausfuhr</p>
    <p class="parrafo">- Arithmós kai imerominía toy kinézikoy pistopoiitikoý exagogís</p>
    <p class="parrafo">- Serial number and date of issue of the Chinese export certificate</p>
    <p class="parrafo">- Numéro et date du certificat d'exportation chinois</p>
    <p class="parrafo">- Numero e data del titolo di esportazione cinese</p>
    <p class="parrafo">- Nummer en datum van het Chinese uitvoercertificaat</p>
    <p class="parrafo">- Número e data do certificado de exportação chinês. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  se  aceptarán  los  certificados  en  apoyo  de  las  declaraciones de despacho   a   libre   práctica   si,  gracias  a  una  copia  del  conocimiento presentada  por  el  interesado,  se demuestra que los productos para los que se solicita   el  despacho  a  libre  práctica  han  sido  transportados  hasta  la Comunidad en el barco mencionado en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior  a  la  que  se  indique  en  las  casilas  17  y 18 del certificado de importación.  La  cifra  0  deberá  incluirse  a  tal efecto en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  aplicará  el  apartado  5  del  artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   El   certificado  de  importación  se  expedirá  el  quinto  día  laborable siguiente  al  día  de  presentación de la solicitud, salvo en el caso de que la Comisión  haya  comunicado  por  télex  a las autoridades competentes del Estado miembro  de  que  se  trate que no se han cumplido las condiciones que establece el acuerdo de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se  cumplan  las  condiciones  a  las  que está sujeta la expedición   del   certificado,   la  Comisión  podrá,  eventualmente  y  previa consulta a las autoridades chinas, adoptar las medidas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  del  interesado  y previo acuerdo de la Comisión comunicado por télex, se podrán expedir certificados de importación en un plazo más breve.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  expedidos  serán  válidos  en  toda la Comunidad desde el día de  su  expedición  efectiva  hasta  el  final  del  cuarto mes siguiente a esta fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  cada  día  por  télex  a  la  Comisión  los siguientes datos sobre cada solicitud de certificado:</p>
    <p class="parrafo">- cantidad por la que se solicita cada certificado de importación,</p>
    <p class="parrafo">-  número  del  certificado  de exportación presentado que aparece en la casilla superior de dicho certificado,</p>
    <p class="parrafo">- fecha de expedición del certificado de exportación,</p>
    <p class="parrafo">- cantidad total por la que se expide el certificado de exportación,</p>
    <p class="parrafo">- nombre del exportador que aparece en el certificado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 49 de 18. 2. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  -  BILAG  -  ANHANG  -  PARARTIMA - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO</p>
    <p class="parrafo">!!! FILM !!!</p>
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</documento>
