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<documento fecha_actualizacion="20241021174753">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81446</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3848/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3848 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2601/69 por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de las mandarinas, las satsumas, las clementinas y las naranjas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/374/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891223</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el inicio de la campaña 1989/1990.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80105" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2601/69, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   2601/69   (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1123/89  (4),  prevé un régimen  de  compensación  financiera  destinado  a  favorecer la transformación de  las  mandarinas,  las  satsumas, las clementinas y las naranjas, en el marco de   contratos  que  garanticen  un  suministro  regular  a  las  industrias  de transformación a un precio mínimo de compra al productor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  de  la materia prima comunitaria son superiores a  los  precios  practicados  en los terceros países; que conviene garantizar la competitividad   de   la  materia  prima  comunitaria,  cualquiera  que  sea  la evolución del precio de ésta en los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  situación actual del mercado, es necesario mejorar la  competitividad  del  producto  comunitario tan pronto como sea posible; que, en  consecuencia,  conviene  prever,  para  la campaña 1989/90 la posibilidad de modificar  el  importe  de  la  compensación  financiera  durante el curso de la campaña,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2601/69 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Por  lo  que  se  refiere a las naranjas, la compensación financiera no podrá ser  superior  a  la  diferencia  existente entre el precio mínimo mencionado en el  apartado  2  del  artículo 2 y los precios practicados para la materia prima en los terceros países productores. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1989/90,  el  importe  de  la  compensación financiera fijado antes  del  inicio  de  la campaña de comercialización podrá modificarse durante la  misma  para  tener  en  cuenta  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo  del apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 2601/69, en la medida en que tal modificación no comporte la reducción de la compensación financiera.</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   de  desarrollo  del  presente  artículo  se  adoptarán  según  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  33  del  Reglamento  (CEE) no 1035/72 (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  del  inicio  de la campaña 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. MELLICK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 282 de 8. 11. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  15  de  diciembre  de  1989  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
