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<documento fecha_actualizacion="20241021174752">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81444</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3846/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3846/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 430/87 relativo al régimen de importación aplicable a los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 90 y 0714 90 10 originarios de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/374/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80117" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 430/87, de 9 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80880" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2411/89, de 28 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 430/87 (1), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2411/89  (2),  establece  el  régimen aplicable   a   la   mandioca   y  a  los  productos  similares  originarios  de determinados  países  a  los  que  se  aplica para su importación a la Comunidad una  exacción  reguladora  máxima  del  6 % ad valorem para los años 1987, 1988, 1989, y en determinados casos, 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  cooperación  entre  la  Comunidad  Económica Europea  y  el  Reino  de Tailandia relativo a la producción, comercialización y a  los  intercambios  de  mandioca,  cuya renovación se aprobó mediante Decisión 86/222/CEE  (3),  está  en  vigor durante períodos sucesivos de cuatro años; que el período actual termina a finales de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  acuerdos  con  Indonesia y Brasil (4) y los demás países abastecedores   miembros   del   Acuerdo  general  sobre  Aranceles  y  Comercio (GATT),  que  constituyen  el  resultado  de  negociaciones  llevadas  a cabo en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  XXVIII  del  GATT  con vistas a una suspensión  temporal  de  la  concesión arancelarias que la Comunidad hacía para la  importación  de  los  productos de la antigua subpartida 07.06 A del arancel aduanero  común,  están  en  vigor  durante períodos sucesivos de tres años; que el  próximo  período  comienza  el  1  de  enero  de  1990  y  finaliza el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  se  ha  comprometido,  respecto  de las partes contratantes  del  GATT,  a  someter  a una exacción reguladora que no supere un 6  %  ad  valorem  determinadas  cantidades de los productos mencionados durante el  período  de  suspensión  de la consolidación existente; que, en virtud de la cláusula  de  nación  más  favorecida,  debe  tratar de igual forma a los países terceros  no  miembros  del  GATT  que  se  beneficien de esta cláusula; que, en aplicación   de   este   compromiso,   es   conveniente   fijar  las  cantidades importadas  de  productos  procedentes  de  países  no  miembros  del  GATT  que pueden  beneficiarse  de  una  exacción  reguladora máxima del 6 % ad valorem en los  niveles  vigentes  durante  1989  para  las  importaciones  procedentes  de China,  por  un  lado,  y,  por  otro, para las que procedan de los demás países no miembros del GATT;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  fijar  las  cantidades  de  productos  que  puedan beneficiarse  del  régimen  antes  mencionado  con  arreglo  a  su origen y a su</p>
    <p class="parrafo">denominación arancelaria vigente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 430/87 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El título se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Reglamento  (CEE)  no  430/87  del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al  régimen  de  importación  aplicable  a determinados productos de los códigos NC 0714 10 y 0714 90 originarios de determinados terceros países ».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Para  los  productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y  0714  90  19  originarios de los terceros países indicados a continuación, la percepción  de  la  exacción  reguladora  máxima  del 6 % ad valorem aplicable a la importación se aplicará únicamente a las cantidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Indonesia: 825 000 toneladas anuales para los años 1990, 1991 y 1992;</p>
    <p class="parrafo">b)   Otras   partes   contratantes   actuales  del  GATT,  excepto  Tailandia  e Indonesia: 145 590 toneladas anuales para 1990, 1991 y 1992;</p>
    <p class="parrafo">c) China: 350 000 toneladas para 1990;</p>
    <p class="parrafo">d)  Países  terceros  no  miembros  del  GATT,  excepto  la China, para los años 1990, 1991 y 1992:</p>
    <p class="parrafo">-  30  000  toneladas  anuales  cuando  se  trate de productos de los códigos NC 0714 10 99 y 0714 90 19;</p>
    <p class="parrafo">-  2  000  toneladas  anuales  cuando  se  trate  de productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11.</p>
    <p class="parrafo">El  agotamiento  de  los  contingentes  a  que se refieren las letras b) y d) no impedirá  el  despacho  a  libre  práctica,  mediante  percepción de la exacción reguladora  máxima,  de  los  productos  en  cuestión  originarios de los países menos  avanzados  (PMA)  enumerados  en  el Anexo, con el límite global de 5 000 toneladas anuales. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. DUMAS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 228 de 5. 8. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 155 de 10. 6. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 56 y 58.</p>
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