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<documento fecha_actualizacion="20241021174748">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81431</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3815/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3815/89 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del mecanismo de compensación para la importación de frutas y hortalizas procedentes de España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/371/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="3">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80123" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2118/74, de 9 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3709/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, por  el  que  se  determinan  las  normas  generales  de  aplicación del Acta de adhesión   de  España  y  de  Portugal  en  lo  que  respecta  al  mecanismo  de compensación   para  la  importación  de  frutas  y  hortalizas  procedentes  de España (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3709/89  determina, en particular, las  normas  generales  de  aplicación  del  mecanismo  de  compensación para la importación  de  frutas  y  hortalizas procedentes de España, establecido por el artículo 152 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno  determinar  las  normas  de  comprobación  y comunicación  de  las  cotizaciones  de  los  productos  de  la Comunidad de los Diez   y  de  los  productos  españoles,  puesto  que  son  necesarias  para  el funcionamiento del mecanismo de compensación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  utilizar  en  la medida de lo posible los datos que los   Estados   miembros   hayan   comunicado  a  la  Comisión  con  arreglo  al Reglamento  (CEE)  no  2118/74  de  la  Comisión, de 9 de agosto de 1974, por el que  se  determinan  las  modalidades  de  aplicación  del sistema de precios de referencia   en   el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas  (2),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3811/85 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cotizaciones  que  deberán  tenerse  en  cuenta para fijar el precio de oferta  comunitario  contemplado  en  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 152  del  Acta  de  adhesión  serán  las cotizaciones definidas en el apartado 1 del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 2118/74 comunicadas por los Estados miembros  de  la  Comunidad  de  los  Diez  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo 2 de este mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  que  deberá  añadirse  en concepto de gastos de transporte a la media  aritmética  de  los  precios  de  producción de cada Estado miembro de la Comunidad  de  los  Diez  se calculará a tanto alzado cada año por cada producto cuando se fije el precio de oferta comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cotizaciones  que  deberán tenerse en cuenta para calcular el precio de oferta  del  producto  español  contemplado  en  la  letra b) del apartado 2 del artículo  152  del  Acta  de  adhesión  serán  las cotizaciones de este producto</p>
    <p class="parrafo">tal  y  como  se  definen  en  el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2118/74 registradas en los Estados miembros de la Comunidad de los Diez.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cotizaciones  de  los  productos  españoles se registrarán y calcularán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2118/74.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   de   la  Comunidad  de  los  Diez  comunicarán  estas cotizaciones  a  la  Comisión  cada  día  de  mercado y por cada producto en las condiciones  contempladas  en  la  letra  a) del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2118/74.</p>
    <p class="parrafo">Al mismo tiempo comunicarán:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  medida  de  lo  posible,  las cotizaciones antes indicadas corregidas por los coeficientes en vigor,</p>
    <p class="parrafo">-   los   datos   establecidos  en  la  letra  b)  del  artículo  6  del  citado Reglamento,  habida  cuenta  de  lo  dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 152 del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  contemplados  en  las  letras  d),  e), f) y g) del artículo 6 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  comunicaciones  contempladas  en  el  artículo 2 se realizarán a más tardar al día siguiente del día de mercado a que se refieran.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 220 de 10. 8. 1974, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
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