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    <identificador>DOUE-L-1989-81429</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19891219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3813/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3813/89 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayudas transitorias a la renta agraria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19891223</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 768/89, de 21 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80498" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1678/85, de 11 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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          <texto>el art. 8.2, por Reglamento 1110/91, de 30 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80542" orden="2">
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          <texto>el art. 13, por Reglamento 1279/90, de 15 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 768/89 del Consejo, de 21 de marzo de 1989, por el  que  se  establece  un  régimen de ayudas transitorias a las rentas agrarias (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de la política agraria común (2), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1636/87 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  ayudas  a  la renta agraria prevé medidas en favor  de  las  explotaciones  agrícolas  familiares contempladas en el artículo 1  del  Reglamento  (CEE)  no 768/89 y, en virtud de lo dispuesto en su artículo 11,  la  prohibición  de  principio  de  cualquier  ayuda  nacional  a  la renta agraria   cuyas  condiciones  y  normas  de  concesión  sean  distintas  de  las establecidas   en  el  mencionado  Reglamento;  que  es  necesario  precisar  la noción   de   ayuda   a  la  renta  agraria  con  arreglo  a  las  disposiciones comunitarias   de   que  se  trata,  teniendo  en  cuenta,  en  particular,  los objetivos enunciados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 768/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  definir  la  noción  de  explotación  agrícola familiar  y  precisar  los  principales  componentes  que  habrán  de tenerse en cuenta  con  ocasión  de  la  determinación  de  la  renta  familiar  global por unidad  de  trabajo,  tanto  respecto  al  componente  agrario  producido  en la explotación  en  cuestión  como  a otras rentas procedentes de diversas fuentes; que  estas  rentas  deberán  evaluarse según criterios que las hagan comparables a la noción de producto interior bruto por miembro de la población activa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   determinar   el   perjuicio   por  los  potenciales beneficiarios  de  las  ayudas  causado  por la adaptación de los mercados en el contexto  de  la  reforma  de  la  política agraria común y por la adecuación de las  organizaciones  comunes  de  mercado,  es  necesario especificar el período de  tiempo  y  otros  factores  pertinentes  que  habrán de tenerse en cuenta al calcular  esa  pérdida  con  la  suficiente  precisión para garantizar que no se produce   sobrecompensación   alguna;  que  es  necesario  excluir  determinadas medidas  y  evoluciones  de  precios  para calcular la pérdida de la renta; que, para  poder  tener  en  cuenta  la  inflación  o  de deflación, que a lo largo y ancho  de  la  Comunidad  difiere  considerablemente,  se  debe  ofrecer  a  los Estados  miembros  la  posibilidad  de expresar el perjuicio en términos reales; que  debe  establecerse  un  índice  anual mínimo de reducción de la cantidad de ayuda  para  cada  beneficiario  con  el  fin  de garantizar su disminución; que para  favorecer  que  se  garantice  que  la  ayuda  en  cuestión no estimula la producción   agrícola   ni   origina  distorsiones  de  la  competencia,  deberá limitarse  su  cuantía  en  cada unidad de trabajo habida cuenta de los ingresos</p>
    <p class="parrafo">globales  por  unidad  de  trabajo en la región de la Comunidad de que se trate; que  es  necesario  establecer  otros límites que determinen quién tiene derecho a  la  ayuda  para  facilitar  su  gestión  y  garantizar  la consecución de los objetivos  de  la  medida;  que  debe  definirse  la  proporción de los ingresos familiares  procedentes  de  la  actividad agrícola que no constituyen una parte significativa de los ingresos totales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  pueden  darse  circunstancias en que sea deseable autorizar a los  beneficiarios  para  que  reciban la ayuda capitalizada; que la cantidad de esa  forma  de  pago  deberá  estar  relacionada con la cantidad de los pagos no capitalizados;  que  los  pagos  no  capitalizados  no deberán hacer aumentar la carga del presupuesto comunitario en ningún ejercicio determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  limitar  las prestaciones del presente régimen de  ayudas  cuando  se  efectúen  pagos  por  más  de un programa de ayudas a la renta  agraria  por  explotación;  que  el  Estado miembro de que se trate puede establecer  por  explotación  un  límite  superior para el número de unidades de trabajo  anuales  de  carácter  estándar  que  se  pueden  tener en cuenta; que, para  simplicar  la  gestión  de  cada programa de ayudas a la renta agraria, la situación  de  los  beneficiarios  incluidos  en él será, como norma general, la que  tuviesen  en  el  momento  en  que  se  establecieron  las condiciones para poder  optar  a  la  ayuda, incluso si esa situación varía durante el período en que deba abonarse la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 768/89 estipula  que  la  financiación  comunitaria  de la ayuda no deberá ser superior a  los  créditos  consignados  en  el  presupuesto  comunitario  y  que,  por lo tanto, es necesario adoptar las disposiciones apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  mayor  claridad,  y  en  relación con los importes  máximos  establecidos  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del artículo  6  y  en  la  letra  a)  del  apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  768/89,  es  deseable  que  se  precisen  los tipos de cambio para la conversión entre monedas nacionales y ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de una buena gestión, es necesario que los Estados miembros   faciliten   información   periódica   sobre   la  aplicación  de  los programas  de  ayudas  a  la  renta agraria; que, dada la naturaleza del régimen de</p>
    <p class="parrafo">ayudas  a  la  renta,  es necesario establecer normas especiales de control; que es   necesario   poder  tener  en  cuenta  de  manera  específica  los  aspectos pertinentes  de  las  condiciones  de adhesión de España, Grecia y Portugal; que es  también  necesario  que  los Estados miembros notifiquen de modo normalizado los programas de ayudas a la renta agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión de ayudas a las rentas agrícolas y previa consulta   al   Comité   del   FEOGA  sobre  los  aspectos  financieros  de  las condiciones   suplementarias   de   elegibilidad   relativas   a   los  créditos consignados  en  el  presupuesto  de  la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 768/89,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO 1</p>
    <p class="parrafo">DEFINICION Y EVALUACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ayuda a la renta agraria</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  entenderá  por  ayuda a la renta agraria (en lo sucesivo denominada ARA) toda  contribución  financiera  de  carácter  público, otorgada exclusivamente a los  agricultores  o  a  éstos  y a los miembros de sus familias que trabajen en la  explotación,  que  complete  la  renta  familiar a que se refiere el párrafo tercero  del  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  768/89, efectuada  sin  ninguna  condición  respecto  a  su utilización por parte de los beneficiarios.  No  obstante  lo  anterior  y  sin  perjuicio de lo dispuesto en los   artículos   92  y  93  del  Tratado,  las  contribuciones  financieras  de carácter  público  otorgadas  mediante  el  sistema  tributario  o  la seguridad social,  siempre  que  estén  justificadas basándose en los criterios propios de esos sistemas, no serán consideradas ARA.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ayudas  destinadas  a alcanzar los objetivos contemplados en las letras a),  b)  y  c)  de  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 768/89, otorgadas  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  los  artículos  2  a  6  de dicho Reglamento  y  de  acuerdo  con  las  disposiciones  del presente Reglamento, no estarán sujetas a condiciones en su utilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Familia y familia del agricultor</p>
    <p class="parrafo">1.   A   los  efectos  del  presente  Reglamento,  el  concepto  de  explotación agrícola  familiar  abarcará,  además  del  concepto de familia con arreglo a la legislación   nacional,   los   miembros   de   una   unidad   en   la   que  la interdependencia  social  y/o  económica  entre  los  individuos  sea  netamente mayor  que  la  que  existe  generalmente  entre  empresarios  y  empleados.  No obstante,  el  Estado  miembro  interesado  tendrá  libertad  para  formular una definición  más  restrictiva  de  explotación  agrícola  familiar para cualquier Programa de Ayudas a la Renta Agraria (en lo sucesivo denominado « PARA »).</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  objeto  de  determinar  la  composición  de  la  familia  con arreglo al apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 768/89, se considerarán el agricultor,   así   como   los  miembros  de  su  familia  que  trabajen  en  la explotación,   con   la   condición   de  que  sus  contribuciones  individuales correspondan  como  mínimo  al  25  %  de una unidad agraria de trabajo anual y, estén   sometidas   a  algún  tipo  de  remuneración  que,  de  acuerdo  con  la normativa   nacional,  pudiesen  dar  origen  a  imposición  fiscal.  El  Estado miembro  interesado  podrá  fijar  un  porcentaje  superior  al  25  % para cada PARA.   Sin   embargo,   el   Estado   miembro   interesado,  al  determinar  la composición  de  la  familia,  tendrá  la  libertad  de  incluir a la esposa del agricultor,  independientemente  de  cual  sea  la  contribución de la esposa al trabajo   de   la  explotación.  Las  disposiciones  del  presente  apartado  se entienden sin perjuicio de las del apartado 4 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  del  presente Reglamento, las « unidades de trabajo anuales »  y  las  «  unidades  de  trabajo  agrícola  »,  o  fracciones de ellas, serán determinadas  en  relación  con  un  total  anual  de  1 800 horas efectivamente trabajadas,  salvo  que  las  normativas  nacionales  que rigen los contratos de empleo   lo   dispongan   de   otra   forma.  Sin  embargo,  el  Estado  miembro interesado,  en  lugar  de  basarse  en  las  horas realmente trabajadas, podrá, como   alternativa,   basarse  en  un  cálculo  a  tanto  alzado  con  una  base</p>
    <p class="parrafo">debidamente determinada cuyos detalles se fijarán en el proyecto PARA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Renta agraria familiar</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  presente  Reglamento  las  referencias  a  la renta se entenderán  hechas  sobre  una  base  anual,  y  las referencias al ingreso neto agrícola deberán interpretarse como « renta familiar agraria ».</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  objeto  de  determinar  la  renta  familiar  global  a que se refiere el párrafo  tercero  del  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 768/89,  la  renta  del  conjunto  de  los miembros de la familia comprendida en el apartado 2 del artículo 2 se tendrá en cuenta del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  renta  de  la explotación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 se determinará  en  función  del  valor  bruto añadido al coste de los factores. No obstante,  cuando  se  recurra  a  la  renta  agrícola neta de la explotación en virtud  de  lo  dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado 3 del artículo 6 del Reglamento  (CEE)  no  768/89,  se  aplicará  el indicador del PIB mencionado en el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  4  de  dicho  Reglamento, ajustado  con  arreglo  a  un  elemento  corrector  que  refleje  la  diferencia existente  entre  la  renta  evaluada  con  estos  criterios  y  la  evaluada en función  del  valor  añadido  bruto; b) se determinará toda renta distinta de la mencionada  en  la  letra  a),  en  cada  caso antes de impuestos y otras cargas obligatorias e incluirá, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- sueldos;</p>
    <p class="parrafo">- rendimientos de inversión de capital y activos fijos;</p>
    <p class="parrafo">- pensiones;</p>
    <p class="parrafo">- prestaciones de la seguridad social, excluidos:</p>
    <p class="parrafo">- los subsidios por hijos,</p>
    <p class="parrafo">-  los  pagos  por  invalidez  y  minusvalidez  cuando respondan a costes en los que ha incurrido el beneficiario, y</p>
    <p class="parrafo">- reembolso de todos los gastos médicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  renta  de  la  explotación  mencionada  en  la letra a) del apartado 2 y todas  las  demás  rentas  que  figuran  en  la  letra  b)  del  apartado  2  se determinarán  según  los  datos  empleados  para  calcular  el impuesto sobre la renta  de  los  años  en  cuestión.  No  obstante,  cuando  no  resulte adecuado emplear  estos  criterios,  los  Estados  miembros  podrán  recurrir a cualquier otro  medio,  cuyos  detalles  así  como  la  justificación de su empleo deberán hacerse  constar  en  el  proyecto  de  PARA.  Los  Estados  miembros  aplicarán elementos  correctores  a  los  datos  sobre la renta determinados de esta forma para  calcular  cantidades  comparables  con  aquellas  consideradas con arreglo al apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  renta  familiar  global  anual  se  determinará  para  cada  familia  en función  de  las  rentas  mencionadas  en  el  apartado 2 y será la media de los dos  últimos  años  o  ejercicios económicos de los que se disponga de datos. En el  supuesto  de  que  no haya datos disponibles de los años de los que se trate para  determinar  esta  media,  los Estados miembros afectados podrán determinar otro período de dos años.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  las  explotaciones  en  las  que  sólo  se  utilice  la mano de obra del agricultor,  o  de  los  miembros de su familia, y para las explotaciones en las que  se  utilice  la  renta  agrícola  neta,  la renta familiar global anual por</p>
    <p class="parrafo">unidad  de  trabajo  será  la  renta  familiar  global  anual  de  cada  familia dividida entre la suma de:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  unidades  anuales  de trabajo, y las fracciones de éstas, trabajadas en la explotación por el agricultor y los miembros de su familia y</p>
    <p class="parrafo">b)  todas  las  demás  unidades  anuales  de trabajo, y las fracciones de éstas, trabajadas  por  el  agricultor  o  los  miembros  de  su  familia respecto a la renta de la letra b) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  las  explotaciones  no  contempladas  en el apartado 5 la renta familiar global  anual  por  unidad  de  trabajo será la suma de A y B dividida por C, en la que sea:</p>
    <p class="parrafo">A  =  la  renta  citada  en la letra a) del apartado 2 dividida entre la suma de las   unidades   anuales   de  trabajo,  y  sus  fracciones,  trabajadas  en  la explotación  por  cualquiera,  siendo  el  montante  resultante multiplicado por la  suma  de  las  unidades anuales de trabajo, y sus fracciones, trabajadas por el agricultor y los miembros de su familia en la explotación;</p>
    <p class="parrafo">B = la renta citada en la letra b) del apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">C  =  la  suma  de  las unidades anuales de trabajo y sus fracciones, trabajadas por  el  agricultor  y  los  miembros  de  su  familia  respecto a la suma de la renta citada en las letras a) y b) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">7.   El   número   de   unidades  de  trabajo  anuales  que  podrán  tomarse  en consideración  a  los  efectos  de  los  apartados  5 y 6 no será superior a una unidad por individuo.</p>
    <p class="parrafo">8.  Por  motivos  de  control  del  número de unidades de trabajo anuales citado en  los  apartados  5  y  6,  el  Estado miembro en cuestión podrá determinar el número  trabajado  basándose  en  un  período  más reciente que el de dos años a que  se  refiere  el  apartado  4. No obstante, en ningún caso podrá ser la base inferior a un año o anterior al segundo año del período bianual.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  producto  interior  bruto,  nacional o regional, determinado al coste de los  factores  para  el  segundo  año  del período de dos años contemplado en el apartado  4  se  utilizará  cuando  se  aplique  el  umbral  a que se refiere el párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 768/89.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES ESPECIFICAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cálculo del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  a  las  disposiciones  de  los  apartados  2 a 10, los Estados miembros   determinarán,   respecto   a   cada  PARA  el  método  específico  de determinación  del  perjuicio.  Esta  determinación  podrá  realizarse en base a datos  fácilmente  disponibles  sobre  los  cuales,  en  caso  de ser necesario, podrán  efectuarse  ajustes  a  tanto alzado debidamente motivados para tener en cuenta   aspectos   particulares   de   todo   PARA,   incluyendo   sus  límites geográficos regionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 y en el apartado 3  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 768/89, el período de referencia sobre   cuya  base  deberán  determinarse  los  perjuicios  contemplados  en  el apartado  1  de  dicho  artículo,  será  el  comprendido  entre el 1 de enero de 1980  y  el  31  de  diciembre  de 1984, o el de los correspondientes ejercicios</p>
    <p class="parrafo">económicos que estén más estrechamente relacionados con ese período.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   perjuicios   generales  para  cada  PARA  se  determinarán  del  modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  la  ARA  se  fije  a tanto alzado, en función de la diferencia entre la  cuantía  global  media  de  la renta agraria calculada como su valor añadido bruto  al  coste  de  los factores en la zona y/o el sector de la aplicación del PARA   en   el   período   mencionado   en  el  apartado  2  y  la  media  anual correspondiente,  basada  en  por  lo  menos,  los dos últimos años o ejercicios económicos de los que haya datos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  la  ARA  se  fije individualmente, en función de la diferencia entre la  cuantía  individual  media  anual  de  la  renta  calculada  como  su  valor añadido  bruto  al  coste  de los factores de la explotación en cuestión durante el  período  contemplado  en  el  apartado  2  y  la media anual correspondiente basada  en  un  período  uniforme para todas las explotaciones dentro de un PARA de  al  menos  los  dos  últimos  años  o  ejercicios  económicos  de  los  que, normalmente,  haya  datos  disponibles.  En el supuesto de que no se disponga de datos  sobre  la  renta  de  los  años  de  que  se  trate  en  una  determinada explotación,   el   Estado   miembro   afectado   podrá   determinar   los  años pertinentes para cada explotación.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   perjuicio  total  para  cada  PARA  se  calculará  en  función  de  la diferencia  existente  entre  los  dos  promedios  anuales  contemplados  en  el apartado  3  multiplicada  por  el  número  de  años utilizado para averiguar el promedio  anual  basado  en,  al  menos,  los  dos últimos años considerados con arreglo al apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  el  PARA  se  refiera  a  uno o varios sectores, la pérdida de renta podrá determinarse únicamente respecto al sector o sectores pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">6.   Dentro  del  perjuicio  global  el  Estado  miembro  afectado  determinará, producto  por  producto  y  para los sectores incluidos en el PARA, el perjuicio debido  al  ajuste  de  los mercados en el contexto de la reforma de la política agraria  común  y  de  las  modificaciones  de  las  organizaciones  comunes  de mercado (en adelante denominada « reforma de la PAC »).</p>
    <p class="parrafo">7.  El  perjuicio  fruto  de  la  reforma  de  la  PAC que establece la cantidad máxima  de  ARA  que  puede  pagarse  dentro  de  un  PARA  será  la suma de las cantidades  anuales  a  las  que ascienda este perjuicio para todos los sectores incluidos  en  el  PARA,  correspondientes  a  cada  uno  de los años utilizados para  calcular  el  promedio  anual  basado  en  al  menos  los dos últimos años considerados  con  arreglo  al  apartado  3.  Este  perjuicio estará limitado al sufrido  por  los  posibles  beneficiarios  de  la ARA y excluirá, por lo tanto, el  perjuicio  ocasionado  en  explotaciones  debido  a  su  situación,  tamaño, mezcla  de  empresas  o  cualquier otra circunstancia que, por principio, serían excluidas de beneficiarse del PARA del que se trate.</p>
    <p class="parrafo">8.  Una  determinación  de  perjuicio  fruto  de  la  reforma  de  la  PAC  para cualquier   producto  que  tenga  en  cuenta  reducciones  en  los  precios  del productor  superiores  a  cualquier  reducción  en  los  precios institucionales pertinentes,   podrá  tomarse  en  consideración  sólo  cuando  se  proporcionen</p>
    <p class="parrafo">pruebas  que  demuestren  que  las  reducciones  son  debidas a la reforma de la PAC.</p>
    <p class="parrafo">9.  No  se  incluirán  en ninguna determinación de perjuicio fruto de la reforma de la PAC las siguientes pérdidas:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  pérdidas  relacionadas  con  productos  que  no estén cubiertos por una organización   de  mercado  cuando  las  disposiciones  de  la  organización  de mercado  no  impliquen  un  precio  o  un  procedimiento  de ayuda, salvo que se presenten  pruebas  que  demuestren  que tales pérdidas se deben a la reforma de la PAC;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  pérdidas  relacionadas  con  la  tasa adicional prevista en la letra c) del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1);</p>
    <p class="parrafo">c)  las  pérdidas  determinadas  basándose en las reducciones de los precios del productor  que,  en  términos  reales,  hayan  caído  a  un  ritmo inferior a la tendencia en el Estado miembro del que se trate registrada antes de 1984.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  determinación  del  perjuicio  fruto  de  la  reforma  de la PAC deberá exponer  ampliamente  los  principales  datos  económicos  que  formen  parte de todos  los  cálculos  y  tomará  en  consideración,  por  lo que se refiere a la renta, los efectos intersectoriales ya sean positivos o negativos.</p>
    <p class="parrafo">11.  En  el  marco  de un PARA determinado, sólo podrá utilizarse un método para la fijación de la ARA bien a tanto alzado, o bien individualmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Inflación</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  estarán  autorizados  a expresar, en términos reales, el perjuicio  global  y  el  debido  a la reforma de la PAC, aplicando el índice de deflación  del  PIB,  así  como  a  revisar el importe del perjuicio determinado de  ese  modo,  con  el  fin  de  mantener  su valor en términos reales hasta el primer año de pago de la ARA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Disminución</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos  plurianuales  de  la  ARA  que  se  hagan  a cualquier beneficiario, incluso  si  el  PARA  en  cuestión se modifica con arreglo a lo dispuesto en el artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  768/89, disminuirán en términos reales, como  mínimo,  un  15  %  anual.  Esta  reducción  se  calculará  en función del índice  de  deflación  del  PIB  estimado  por la Comisión para el año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Importe máximo y límites de la ARA</p>
    <p class="parrafo">1.  Sujeta  a  un  límite  de 2 500 ecus, la cantidad inicial anual de la ARA no podrá  sobrepasar,  por  unidad  de  trabajo  agraria anual de la explotación de la  que  se  trate  trabajada  por  el  agricultor y los miembros de su familia, una  cantidad  equivalente  al  35  % del producto interior bruto anual al coste de  los  factores,  por  miembro  de la población activa registrada en el último año del que haya datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   producto   interior   bruto   será  el  registrado  nacionalmente  o  el registrado  regionalmente  en  la  notificación  del  PARA  del  que  se  trate, dependiendo del umbral adoptado</p>
    <p class="parrafo">por   el  Estado  miembro  en  cuestión  con  arreglo  al  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 768/89.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  perjuicio  total  sea  inferior al perjuicio debido a la reforma de  la  PAC,  se  igualará  la  cantidad  máxima  de la ARA con la del perjuicio total.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Cuando  el  PARA  se  halle  limitado  a  uno  o  varios  sectores, toda explotación  que  vaya  a  beneficiarse del PARA deberá generar al menos el 20 % de  su  producción  agrícola  total  de  los  sectores  de que se trate; además, cuando  el  ARA  se  establezca  a tanto alzado por explotación, la ayuda que se pagará  por  explotación  será  la  que determine el PARA disminuida mediante un coeficiente  igual  a  la  proporción  de  la  producción  agrícola  final de la explotación, contabilizada por los sectores no afectados por el PARA;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  reducción  a  la  que  se  refiere  la  letra  a) se determinará como el promedio   anual  de  los  años  utilizados  para  calcular  el  promedio  anual considerado con arreglo al apartado 4 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">c)   al   aplicar   la   letra   a)   los   Estados   miembros  podrán  utilizar alternativamente  en  vez  de  los  criterios  de  la producción agrícola total, los  datos  del  margen  bruto  estándar  o,  caso de estar disponibles, los del margen bruto real.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer,  por  referencia  a  lo  que  se considere  usual  en  las  explotaciones  del  tamaño  y  tipo  considerados, un límite  máximo  del  número  de  unidades  de trabajo anuales que podrán tomarse en  consideración  para  aplicar  a  efectos de la aplicación de los apartados 5 y 6 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Capitalización</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Estado   miembro   que   tenga  previsto  aplicar  la  posibilidad  de capitalización  a  la  que  se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  768/89,  indicará  en la pertinente notificación del PARA,   los   objetivos   específicos   determinados   para   los  beneficiarios potenciales de dicha capitalización.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   estén   previstas   posiblidades  de  capitalización  en  un  PARA concreto,  todos  los  beneficiarios  potenciales  que  reúnan  las  condiciones determinadas  en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento  (CEE)  no  769/89  podrán tener la oportunidad de elegir entre pagos capitalizados  o  no  capitalizados.  Cuando  tal  oportunidad  no sea concedida por  el  Estado  miembro  en cuestión indicará en el proyecto de PARA la base no capitalizada sobre la cual los pagos capitalizados serán efectuados.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  capitalizada  se  limitará  a una suma no superior a los pagos no capitalizados  descontados  al  valor  real  basándose  en  un  tipo  de interés equivalente  al  que  se  aplica  generalmente  a  los  depósitos  de  la  misma magnitud en el momento de la notificación del PARA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de elegibilidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  excluirán  de  todo  PARA los hogares en los que la explotación agrícola suponga  menos  de  un  10  %  de  los  ingresos  familiares  totales. El Estado miembro  del  que  se  trate  podrá fijar para cada PARA, un porcentaje superior al  10  %.  El  porcentaje  será determinado sobre la base del mismo período que</p>
    <p class="parrafo">el  aplicado  con  arreglo  al  apartado  4  del artículo 3. No obstante, en los hogares   en   los   que  la  renta  proveniente  de  la  explotación  no  fuese representativa, el Estado miembro afectado podrá fijar otro período.</p>
    <p class="parrafo">2.   Una  vez  que  el  beneficiario  haya  recibido  el  pago  de  la  ARA,  la explotación   podrá   también   considerarse   elegible   para   cualquier  PARA posterior.   No   obstante,   la   suma   de   pagos   por   unidad  de  trabajo correspondientes  al  primer  año  de  pago  de  cada  ARA no rebasará el límite contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  7,  en  el caso del primer PARA respecto a la explotación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  beneficiario  que  compla  los  requisitos necesarios para recibir ayuda del  PARA  podrá  mantener  su  situación  sin  tener  en  cuenta  el  grado  de dependencia  de  la  agricultura  durante  el  período  en  el  que  se pague la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Contribución económica de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">1.   Todas   las   notificaciones  o  propuestas  de  modificación  de  un  PARA incluirán  una  evaluación  de  la probable contribución económica comunitaria a la  que  se  refiere  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  768/89.  Esta evaluación estará desglosada en cantidades anuales.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  límite  de  dos  unidades  de trabajo por explotación, al que se refiere la  letra  a)  del  apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 768/69, se interpretará como unidades de trabajo agrícola anuales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  PARA,  o  las  propuestas  de modificación sean aprobadas por la Comisión  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  apartado 3 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  768/89,  la  Comisión tras consultar al Comité del FEOGA, determinará   las  cantidades  máximas  que  podrán  entregarse  anualmente  con cargo  al  presupuesto  comunitario,  a  fin  de  que  se  respeten  los límites fijados para los créditos consignados en el presupuesto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  del  Estado  miembro  del que se trate o por propia iniciativa, la  Comisión,  previa  consulta  al  Comité  previsto  en  el  artículo  13  del Reglamento  (CEE)  no  768/89  y  al  Comité  del  FEOGA,  podrá  modificar  las cantidades  máximas  a  las  que  hace  referencia  el  apartado 3. No se podrán reducir   dichas   cantidades  cuando  ello  sea  contrario  a  los  porcentajes previstos  en  el  artículo  9  del  Reglamento (CEE) no 768/89. 5. Las ayudas a la  renta  elegibles  para  la  financiación  comunitaria,  de  acuerdo  con  lo dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  8 del Reglamento (CEE) no 768/89, podrán  mantener  este  estatus  incluso  si,  durante  el  período en el que se paga  la  ayuda,  la  condición  de « ocupación principal » establecida en dicho artículo ha dejado de cumplirse.</p>
    <p class="parrafo">6.  Siempre  que  se  apliquen  disposiciones de capitalización, la contribución de  la  Comunidad  a  la  que  se  refiere el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 768/89  se  hará  cada  año  al Estado miembro concernido basándose en las sumas anuales  que  se  deberían  si los pagos se hubieran hecho basándose en la forma no capitalizada.</p>
    <p class="parrafo">7.  Se  interpretará  que  el  límite  anual de 1 000 ecus por unidad de trabajo mencionado  en  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no  768/89  se  aplicará  a  una  explotación  concreta  con  independencia  del número de PARA al que pueda acogerse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Conversión entre monedas nacionales y ecus</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  entre  monedas  nacionales  y  ecus,  a efectos de la aplicación del  límite  de  2  500  ecus  citado  en  el párrafo segundo del apartado 2 del artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  768/89,  y  el  límite  de  1  000 ecus indicado  en  la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  8  del  mencionado Reglamento,  será  el  tipo  de  conversión agrícola válido en el momento en que sea   notificado  el  PARA  a  la  Comisión,  y  establecido  en  el  anexo  del Reglamento  (CEE)  no  1678/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, por el que se  fijan  los  tipos  de  conversión que se deben aplicar en el sector agrícola (1):</p>
    <p class="parrafo">-  para  Portugal  bajo  el  epígrafe  «  los  demás  casos con excepción de los productos  indicados  en  el  artículo  259 del Acta de adhesión », mientras que sean de aplicación disposiciones específicas;</p>
    <p class="parrafo">-  para  todos  los  otros  Estados  miembros bajo el epígrafe « todos los demás casos ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Informes</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  año,  a  más  tardar,  en el aniversario de la fecha de aprobación del PARA  del  que  se  trate y hasta el último año en el que se efectúen los pagos, el   Estado   miembro   en   cuestión  notificará  a  la  Comisión  los  avances realizados en el PARA y las problemas hallados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  incluirá  información  al  menos  sobre la cantidad de ayuda asignada en relación con los niveles previstos cuando se aprobó el PARA;</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  31  de diciembre de 1991, todos los Estados miembros que hayan  aplicado  el  PARA  proporcionarán  a la Comisión la información relativa al  informe  citado  en  el  apartado  en  el  apartado  1  del  artículo 14 del Reglamento  (CEE)  no  768/89.  Dicha  información  incluirá,  entre  otras,  la relativa  a  cambios  o  futuros  cambios  en  la  producción  agrícola  de  las explotaciones  a  cargo  de  productores  al  recibir  la  ARA, comparándolo con otras explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  todo  el  fin  del  año siguiente al período de aplicación del PARA, el Estado  miembro  del  que  se  trate  entregará  a  la Comisión un informe final sobre   su   aplicación.   En  él  se  incluirá  información  sobre  los  puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) los aspectos determinados en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  avances  realizados  hacia el logro de los objetivos determinados en el PARA tal y como fue notificado;</p>
    <p class="parrafo">c) la situación actual y futura de las rentas de los beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">d)  cambios  o  futuros  cambios en la producción agraria de las explotaciones a cargo de productores al recibir la ARA comparándolo con otras explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Control</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  Estados  miembros  notifiquen  un PARA informarán a la Comisión de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   medidas   legales   y   administrativas  tomadas  para  comprobar  el cumplimiento de las condiciones de pago de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  o  nombres  de  la organización u organizaciones responsables de</p>
    <p class="parrafo">las comprobaciones y controles mencionados en a).</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Los  Estados  miembros  comprobarán los principales datos proporcionados por  los  posibles  beneficiarios.  Tales  controles  afectarán  al  2  % de los expedientes  como  mínimo.  El  productor  de que se trate certificará que todos los  datos  presentados  al  control  relativos  a su explotación, incluidos los ingresos  familiares  generales,  el  número de unidades de trabajo anuales, sus fracciones y los ingresos totales de la familia son ciertos.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  se  encuentren  irregularidades  en  más  del 5 % de los expedientes examinados, se informará a la Comisión inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  año,  a  más  tardar  en  el  aniversario de la aprobación del PARA, y hasta  el  año  siguiente  al  último  año  de aplicación, el Estado miembro del que  se  trate  entregará  a  la  Comisión un informe detallado de los controles realizados por las organizaciones citadas en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">España, Grecia y Portugal</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  tener  en  cuenta las circunstancias específicas de España, Grecia y Portugal,  de  acuerdo  con  las  disposiciones  de  sus  respectivas  Actas  de adhesión,  para  evitar  toda  discriminación  que pudiera surgir, en particular de  las  disposiciones  contempladas  en  el  artículo  4 y en el apartado 2 del artículo  7.  Cuando  cualquiera  de  estos  países  notifique  un posible PARA, incluirá   información   detallada   sobre  todo  aspecto  que  las  autoridades pertinentes consideren que debe tenerse en cuenta dada la</p>
    <p class="parrafo">situación.   Las   disposiciones   de   aplicación   del  presente  artículo  se adoptarán  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 768/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Notificación del PARA</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  notifique  a  la  Comisión  un  PARA, presentará la información  pertinente  de  acuerdo  con  los  criterios  establecidos  en  los artículos   4,  5  y  6  del  Reglamento  (CEE)  no  768/89  y  en  el  presente Reglamento, en la forma determinada en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En cada PARA notificado a la Comisión se incluirán los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">I. Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   objetivos,  cuantificados  tanto  como  sea  posible,  del  PARA  [en especial en relación con el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 768/89].</p>
    <p class="parrafo">2. El área geográfica del PARA y/o los sectores agrarios a los que ataña.</p>
    <p class="parrafo">II. Selección de beneficiarios y cantidad de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  3.  //  Definición  de  los  beneficiarios  potenciales:  // 3.1. // La parte  mínima  de  una  unidad  de  trabajo  que  los miembros de la familia del agricultor  deben  llevar  a  cabo  en  la  explotación (apartado 2 del artículo 2).  //  3.2.  //  Cuando  sea  necesario,  con  arreglo  a lo establecido en el apartado  3  del  artículo  2, las normativas nacionales que rigen los contratos de  empleo,  relativas  a  las  «  unidades  de  trabajo  anuales  »  y  a las « unidades  de  trabajo  agrarias  anuales  ».  //  3.3.  // Información detallada sobre  el  método  de  medición  utilizado  para  determinar  el  valor bruto al coste  de  los  factores  a  escala de la explotación tal y como se determina en la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  3.  //  3.4.  //  Cuando  sea de aplicación  la  letra  b)  del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 768/89:   Información  detallada  sobre  el  coeficiente  necesario  para  hacer equivalente  la  renta  agraria  neta  al  valor bruto al coste de los factores. //  3.5.  //  Cálculo  de los ingresos cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado  3  del  artículo  3,  se utilice una base distinta de la empleada para el  impuesto  sobre  la  renta (justificación y descripción de la base). // 3.6. //  El  nivel  del  umbral  [apartado  1  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 768/89].  //  3.7.  //  PIB  nacional  o  regional al coste de los factores como cifra  de  control.  //  3.8. // Porcentaje mínimo para la parte de los ingresos familiares  producto  de  las  actividades  agrarias,  cuando  sea  superior  al mínimo  establecido  en  el  apartado  1  del  artículo  9. // 3.9. // Cuando el PARA  se  limite  a  uno  o varios sectores: para una explotación cualquiera, el porcentaje  mínimo  de  la  producción final del sector o sectores afectados con respecto  a  la  producción  total  final  de  la  explotación  (apartado  3 del artículo  7).  //  4.  // Cálculo minucioso del perjuicio (artículo 4) incluidos los  principales  datos  económicos:  //  4.1.  // Cálculo de la situación de la renta  (determinada  como  valor  añadido  bruto al coste de los factores) en el período  de  referencia.  //  4.2.  //  Cálculo  de  la  situación  de  la renta (determinada  como  valor  añadido  bruto al coste de los factores), al menos en los  dos  últimos  años  disponibles.  //  4.3.  //  Determinación de la pérdida global  y  del  perjuicio  fruto  de  la reforma de la PAC. // 5. // Cálculo del producto  interior  bruto  anual  al  coste  de  los  factores  por  miembro  de población  activa,  en  el  último  año del que se disponga de datos (apartado 1 del  artículo  7).  //  6.  //  Si  procede  la fijación de un límite máximo del número de unidades de trabajo anuales (apartado 4 del artículo 7).</p>
    <p class="parrafo">III. Pagos</p>
    <p class="parrafo">7.  Método  de  pago  de la ayuda a los beneficiarios, incluidas las condiciones particulares exigidas por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  proceda,  información  detallada  del método de deflación tal y como se describe en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  normas  detalladas  de  pago  en  lo  que  concierne  a  la  duración y disminución (artículo 6).</p>
    <p class="parrafo">10.  Cuando  se  apliquen  las  disposiciones  de la letra b) del apartado 3 del artículo  6  del  Reglamento  (CEE) no 768/89: Indicación de las condiciones que deben  reunir  los  beneficiarios  potenciales  y  especificación  del  tipo  de interés  (de  acuerdo  con  el  artículo  8).  IV. Contribución financiera de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad</p>
    <p class="parrafo">11. Cálculo de la cantidad global de gastos año por año.</p>
    <p class="parrafo">12.  Cálculo  de  los  gastos  a  los que se refiere el punto 11 que podrían ser cubiertos por una contribución comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">V. Normas de aplicación</p>
    <p class="parrafo">13. Impreso que deberán utilizar los solicitantes de la ARA.</p>
    <p class="parrafo">14. Organizaciones que participan en el control y seguimiento del sistema.</p>
    <p class="parrafo">15.  Descripción  de  los  mecanismos  de control, tal y como se establece en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">16. El texto legal que aplica el PARA.</p>
    <p class="parrafo">VI. Resumen del PARA</p>
    <p class="parrafo">17.  Resumen  del  PARA  que incluya los elementos principales en menos de 1 500 palabras.</p>
  </texto>
</documento>
