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    <identificador>DOUE-L-1989-81412</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19891215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3793/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3793/89 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1989, por el que se establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo para el vno de mesa, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado para la campaña 1989/90.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: el 16 de diciembre de 1989.</nota>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 1059/83, de 29 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 3105/88, de 7 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  una  organización  común  del  mercado vitivinícola (1), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2) y, en  particular,  el  apartado  5 del artículo 32 y el artículo 81 del mencionado</p>
    <p class="parrafo">Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  del  balance  provisional establecido para la campaña 1989/90 resulta  que  las  disponibilidades  en  vinos  de  mesa al inicio de la campaña sobrepasan  en  más  de  cuatro meses los niveles de los consumos normales de la campaña;  que,  por  consiguiente,  se  cumplen  las condiciones para establecer la  posibilidad  de  celebrar  contratos  de  almacenamiento  a  largo plazo con arreglo al apartado 4 del artículo 32 del mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  balance  provisional  a que se ha hecho referencia indica la  existencia  de  excedentes  para  todos los tipos de vinos de mesa, así como para  los  vinos  de  mesa  que se encuentran en una relación económica estrecha con  estos  tipos  de  vinos  de mesa; que es necesario prever la posibilidad de celebrar  contratos  a  largo  plazo  para  estos tipos de vinos de mesa; que es necesario,  por  las  mismas  razones,  establecer  esta  posibilidad  para  los mostos  de  uva,  mostos  de  uva  concentrados  y  mostos  de  uva concentrados rectificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  47  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87 prevé que solamente  podrán  beneficiarse  de  las medidas de intervención los productores que  hayan  cumplido  las  obligaciones  a  que se refieren el artículo 35 y, en su  caso,  los  artículos  36  y  39  de  dicho Reglamento durante un período de referencia   que  deberá  determinarse;  que  es  necesario,  por  consiguiente, establecer dicho período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1059/83  de  la Comisión, de 29 de abril  de  1983,  relativo  a  los  contratos  de almacenamiento para el vino de mesa,  el  mosto  de  uva,  el  mosto  de  uva  concentrado  y  el  mosto de uva concentrado   rectificado   (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2753/89  (4), prevé, en el apartado 1 del artículo 6, que los  vinos  de  mesa  que  puedan  ser  objeto  de  contratos  de almacenamiento privado  pueden  ser  clasificados  en  dos categorías según sus características cualitativas;  que,  habida  cuenta  de  que  los  vinos  de  la cosecha de 1989 tienen   características   bastante   homogéneas,   no   procede   aplicar   esa posibilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la  eventual  aplicación del artículo 42 del Reglamento  (CEE)  no  822/87,  es  necesario conocer la cantidad máxima de vino de  mesa  sujeto  a  contrato  de  almacenamiento  que  pueda  ser  objeto de la destilación  a  que  se  refiere  dicho  artículo;  que,  por  consiguiente,  es necesario   prever   que   los   productores  transmitan  a  los  organismos  de intervención  la  información  necesaria  y que ésta llegue a conocimiento de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  establece  la  posibilidad  de  celebrar  contratos  de  almacenamiento privado  a  largo  plazo  de  conformidad  con  las disposiciones del Reglamento (CEE)  no  1059/83  durante  el  período comprendido entre el 16 de diciembre de 1989 y el 15 de febrero de 1990 para:</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  tipos  de  vinos  de  mesa, sí como para los vinos de mesa que se encuentren  en  una  relación  económica  estrecha  con  estos tipos de vinos de</p>
    <p class="parrafo">mesa,  siempre  que  cumplan  las  condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 6 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  los  mostos  de  uva,  los  mostos  de  uva  concentrados y los mostos de uva concentrados rectificados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  47 del Reglamento  (CEE)  no  822/87,  los  productores  que durante la campaña 1988/89 estaban  sujetos  a  las  obligaciones  previstas  en  los artículos 35, 36 o 39 del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  sólo  podrán  beneficiarse  de  las  medidas previstas  en  el  presente  Reglamento si presentan la prueba de haber cumplido sus  obligaciones  durante  los  períodos  de  referencia fijados en el artículo 18  del  Reglamento  (CEE)  no  3105/88  de la Comisión (5) modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2352/89  (6)  y  en  el  artículo  22 del Reglamento  (CEE)  no  441/88  de  la  Comisión (7) modificado por el Reglamento (CEE) no 2352/89 (8).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En   el   Anexo   del   presente   Reglamento   se  establecen  las  condiciones cualitativas  mínimas  a  las  que  deberán  ajustarse  los  vinos  de  mesa que puedan ser objeto de un contrato de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  que  deseen  celebrar  contratos de almacenamiento a largo plazo  para  un  vino  de  mesa,  dentro  de  los límites previstos en el primer guión  del  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no  1059/83,  comunicarán  al  organismo  de  intervención,  en el momento de la presentación  de  la  solicitud  de  celebración de contratos, la cantidad total de vino de mesa que hayan producido en la campaña en curso.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  el  productor  presentará  una copia de la declaración o de las declaraciones  de  producción  efectuadas  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 10 de mayo  de  1990,  la  cantidad  máxima  de  vino  de  mesa  sujeto  a contrato de almacenamiento  a  largo  plazo  que pueda ser objeto de la destilación a que se refiere el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del día 16 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 266 de 13. 9. 1989, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 222 de 1. 8. 1989, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 222 de 1. 8. 1989, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES   CUALITATIVAS   MINIMAS  REQUERIDAS  PARA  LOS  VINOS  DE  MESA  DE CATEGORIA SUPERIOR</p>
    <p class="parrafo">I. Vinos blancos</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  a)  grado  alcohólico  adquirido  mínimo:  //  10,5 % vol; // b) acidez total  mínima  (expresada  en  ácido  tartárico):  //  5  gramos  por  litro y 4 gramos  por  litro  para  los  vinos  de  mesa  producidos  en España (1); // c) acidez  volátil  máxima:  //  9  miliequivalentes  por  litro;  //  d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: // 155 miligramos por litro;</p>
    <p class="parrafo">II. Vinos tintos</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  a)  grado  alcohólico  adquirido  mínimo:  //  10,5 % vol; // b) acidez total  mínima  (expresada  en  ácido  tartárico):  //  5  gramos  por  litro y 4 gramos  por  litro  para  los  vinos  de  mesa  producidos  en España (1); // c) acidez  volátil  máxima:  //  11  miliequivalentes  por  litro;  // d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: // 115 miligramos por litro;</p>
    <p class="parrafo">Los  vinos  rosados  deberán  cumplir las condiciones arriba previstas aquí para los  vinos  tintos,  excepto  en  lo que se refiere al anhídrido sulfuroso, cuyo contenido máximo será el establecido para los vinos blancos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  vinos  de  mesa  de los tipos R III, A II y A III no estarán sujetos a las condiciones a que se refieren las letras a) y d).</p>
    <p class="parrafo">(1) Artículo 127 del Acta de adhesión.</p>
  </texto>
</documento>
