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<documento fecha_actualizacion="20241021174742">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81400</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3773/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3773/89 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1989, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a las bebidas espirituosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/365/L00048-00048.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891215</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="480" orden="3">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="3493" orden="4">Etiquetas</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81400" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1576/89, de 29 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2 y 2, por Reglamento 3750/90, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80764" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1759/90, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81476" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 5 al art. 1, por Reglamento 3207/90, de 6 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81400" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo disposiciones transitorias para su aplicación: Reglamento 3773/89, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el   que   se  establecen  las  normas  generales  relativas  a  la  definición, designación  y  presentación  de  las bebidas espirituosas (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  elaborar  disposiciones  transitorias  para facilitar  el  paso  de  las normas nacionales a las comunitarias en lo relativo a la designación y presentación de las bebidas espirituoses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  aplicación  de las bebidas espirituosas no ha emitido   dictamen   en   el   plazo   fijado   por   su  presidente  sobre  las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  comunitarios  e  importados  contemplados  en  el Reglamento (CEE)   no  1576/89  que  hayan  sido  elaborados  con  anterioridad  al  15  de diciembre  de  1989  con  arreglo  a  las  disposiciones  vigentes antes de esta fecha  podrán  ser  objeto  de  la  fase de primera comercialización hasta el 14 de diciembre de 1991 en una presentación conforme a esas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  comunitarios  e  importados  contemplados  en  el Reglamento (CEE)  no  1576/89,  que  se  hayan  entregado  para elaboración antes del 15 de junio  de  1990  y  cuya  elaboración vaya a finalizar antes del 15 de diciembre de  1990  con  arreglo  a  las  disposiciones vigentes con anterioridad al 15 de diciembre  de  1989,  podrán  ser  objeto de la fase de primera comercialización hasta  el  14  de  diciembre  de  1991  en  una  presentación  conforme  a  esas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">3. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  elaboración:  las  operaciones  por  las  que se obtenga un producto acabado, embotellado, etiquetado y destinado al consumidor final;</p>
    <p class="parrafo">-  primera  comercialización  para  los  productos  elaborados:  la  venta  y la salida   efectiva   de   las   empresas  de  producción  o  de  los  lugares  de almacenamiento de esas empresas.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  la  fecha  del  14  de  diciembre  de  1991 contemplada en los apartados  1  y  2,  podrán venderse hasta agotar las existencias los productos, comunitarios  e  importados,  totalmente  elaborados  que,  en  esa fecha, estén almacenados para su venta al consumidor final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Mientras  se  adoptan  las normas de aplicación previstas en la letra a) del subapartado  1  de  la  letra f), en la letra g), en la letra d) del subapartado 1  de  la  letra  i),  en el subapartado 2 de la letra i), en los subapartados 1 y  2  de  la  letra  l)  y  en la letra b) del subapartado 1 de la letra m), del apartado  4  del  artículo  1;  en el apartado 8 del artículo 4 y en el apartado 1  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  1576/89,  los Estados miembros podrán  seguir  aplicando,  hasta  el 30 de abril de 1990, la normativa nacional vigente en la materia antes del 15 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  Mientras  se  adopta  una  decisión  relativa a las excepciones previstas en la  letra  b)  del  subapartado  1  de  la  letra i) y en el subapartado 1 de la letra  r)  del  apartado  4  del artículo 1, se prorrogarán hasta el 30 de abril de  1990  las  excepciones  previstas  por  la  normativa  nacional  vigente con anterioridad  al  15  de  diciembre de 1989, salvo decisión en contra del Estado miembro en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
