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    <identificador>DOUE-L-1989-81398</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19891214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3771/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3771/89 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la ayuda a la producción de maíz duro vítreo de alta calidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19891218</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el art. 10 bis del Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1835/89, de 19 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 548/90, de 2 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3707/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 10 bis,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1835/89  del  Consejo, de 19 de junio de 1989, por   el  que  se  fijan  las  normas  generales  relativas  a  la  ayuda  a  la producción  de  maíz  duro  vítreo  de  alta  calidad  (3)  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y la letra c) de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  especificarse  las  zonas  de  producción  apropriadas para  el  cultivo  de  maaíz  duro  vítreo de alta clidad; que el secado natural del  producto  hasta  un  porcentaje  de  humedad que no supere el 15 % previsto en   el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1835/89  requiere  condiciones climatológicas  adecuadas;  que  procede  limitar  las  zonas  de  producción  a aquellas que reúnan estas condiciones climatológicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  arreglo  al  apartado  6  del  artículo  10  bis  del Reglamento  (CEE)  no  2727/75,  procede  determinar  los  elementos mínimos que deben figurar en el contrato de cultivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1835/89, los  Estados  miembros  deben  establecer un régimen de control administrativo y físico  que  garantice  el  cumplimiento  de  las condiciones requeridas para la concesión   de   la  ayuda;  que,  a  los  fines  de  los  controles  que  deben efectuarse,   debe  presentarse  una  sola  declaración  por  cada  contrato  de cultivo,  y  que  la  declaración  y  el  contrato  de cultivo deben contener un mínimo de indicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  1676/85  del  Consejo,  de  11 de junio de 1985, relativo al valor de la  unidad  de  cuenta  y  a  los  tipos de conversión que deben aplicarse en el marco   de   la   política  agraria  común  (4),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1636/87  (5),  el  importe de la ayuda se convertirá  en  moneda  nacional  aplicando el tipo en vigor en el momento de la realización de la operación o de una parte de ésta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1676/85 precisa que el momento de la realización  de  la  operación  será  la  fecha  en  que  se  produce  el  hecho generador  del  título  de  crédito  relativo al importe correspondiente a dicha operación;  que  el  hecho  generador  del  derecho a la ayuda para el maíz duro se   produce   en  el  momento  de  la  cosecha;  que,  dada  la  dificultad  de determinar  en  cada  caso  la  fecha  de  la cosecha, es conveniente considerar como  fecha  representativa  de  la  realización  de  ésta  el  primer día de la campaña de comercialización para la que se genere el derecho a la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2220/85  de  la Comisión, de 22 de julio  de  1985,  por  el que se establecen las normas comunes de aplicación del régimen  de  garantías  para  los  productos agrícolas (6), modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3745/89  (7),  es aplicable a la garantía prevista  en  el  presente  Reglamento;  que,  por tanto, es conveniente definir las  exigencias  principales  de  los fabricantes de los productos obtenidos por insuflado o tostado del código NC 1904/10 10;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   conviene   precisar   mejor   determinadas   disposiciones previstas  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1835/89  mediante la</p>
    <p class="parrafo">definición  de  los  elementos  mínimos  de  control;  que, habida cuenta de los costes  y  dificultades  administrativas,  un  régimen  de  control simplificado parece apropiado las declaraciones correspondientes a pequeñas superficies;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno   prever   medidas  disuasorias  para  evitar declaraciones no acordes con la realidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  establecerse  la  lista  de las variedades del producto teniendo  en  cuento  la  definición  de  maíz  duro  vítreo de alta calidad que figura  en  el  apartado  1  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1835/89; que las   variedades   deben   presentar   las   características   previstas  en  el mencionado  artículo,  concretamente  en  lo  que  se  refiere al tipo de grano, color  del  ápice  del  grano  y  prueba  de flotación; que conviene precisar la prueba   de   flotación;  para  determinar  el  porcentaje  en  peso  de  granos flotantes  de  la  muestra;  que  es conveniente prever un procedimiento para la inclusión de variedades de maíz duro en la lista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los  cereales  no  ha emitido su dictamen en el plazo fijado en su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  que  se refiere el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75 se  concederá  para  la  producción  de determinadas variedades de maíz duro que se  cultiven  en  las  zonas  contempladas  en  el  Anexo  I  en las condiciones definidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Condiciones y modalidades de concesión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La ayuda se concederá:</p>
    <p class="parrafo">1. Para las superficies:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  las  que  el  maíz  haya  permanecido  en el campo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1835/89;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  hayan  sido  objeto  de  un  contrato  de  cultivo, a que se refiere el primer  guión  del  apartado  2  del  artículo  10  bis  del Reglamento (CEE) no 2727/75,  celebrado  con  un  fabricante  de  productos de Código NC 1904 10 10, en  lo  sucesivo  denominado  fabricante,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento y</p>
    <p class="parrafo">c)  que  hayan  sido  objeto  de  una  declaración, a que se refiere la letra a) del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1835/89,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 4, del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">2. Siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   productor   de   maíz  duro,  en  lo  sucesivo  denominado  productor, proporcione  una  copia  de  la factura de venta del maíz duro, en la que conste la cantidad de maíz que haya sido vendida;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  momento  de  la  adquisición del maíz duro, el fabricante constituya una  garantía  igual  al  importe  de  la  ayuda que deba pagarse al productor y que  corresponda  a  las  superficies  que  hayan  sido objeto de la declaración prevista  en  la  letra  c)  del  apartado 1. Esta garantía se constituirá en el organismo   competente   del   Estado   miembro  de  transformación.  Cuando  la transformación  tenga  lugar  en  un  Estado miembro distinto del de producción, el  organismo  competente  del  Estado  miembro de transformación transmitirá al</p>
    <p class="parrafo">organismo  competente  del  Estado  miembro  de  producción  un  certificado  de constitución de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">La   garantía  servirá  para  cubrir  la  exigencia  principal  definida  en  el artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85,  es decir, la transformación, por  parte  del  fabricante,  de  la  cantidad de maíz indicada en la factura de venta  en  productos  del  código  NC  1904  10  10  en un plazo de diez meses a partir  del  mes  siguiente  a  aquél  en el curso del cual se ha establecido la factura de venta.</p>
    <p class="parrafo">A  este  fin,  la  cantidad  de gritz utilizada para la fabricación del producto no  podrá  ser  inferior  al  45  %  en peso de la cantidad de maíz objeto de la factura de venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   contrato   de   cultivo   deberá  contener  como  mínimo  las  indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre, apellidos y dirección del productor de maíz duro,</p>
    <p class="parrafo">- los apellidos y dirección del fabricante,</p>
    <p class="parrafo">-  las  superficies  cultivadas,  en hectáreas y áreas y la referencia catastral de   estas  superficies  o,  en  su  defecto,  una  indicación  reconocida  como equivalente  por  el  organismo  encargado  del  control de las superficies; así como   el   nombre,   apellidos  y  dirección  de  los  propietarios  de  dichas superficies,</p>
    <p class="parrafo">-  las  variedades  sembradas  por superficie, identificando ésta por referencia catastral, o una indicación reconocida como equivalente,</p>
    <p class="parrafo">-  el  compromiso,  por  parte  del productor, de entregar la totalidad del maíz procedente  de  la  cosecha  de las superficies de que se trate y el compromiso, por parte del fabricante, de comprar y transformar la cantidad mencionada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Todo   productor   de   maíz  duro  interesado  presentará,  bajo  pena  de inadmisibilidad,   al   organismo  competente  del  Estado  miembro  donde  esté situada  su  explotación  una  sola declaración por cada contrato de cultivo. La declaración  se  presentará  con  anteriodad  a una fecha que será fijada por el Estado miembro interesado y, a más tardar, el 30 de junio de cada año.</p>
    <p class="parrafo">2. La declaración contendrá como mínimo las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre, apellidos y dirección del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">- los días de siembra, el mes y el decemio previsibles para la cosecha,</p>
    <p class="parrafo">-   las   superficies  cultivadas,  en  hectáreas  y  áreas,  y  la  referencias catastral  de  estas  superficies  o,  en  su defecto, una indicación reconocida como  equivalente  por  el  organismo  encargado del control de las superficies; el nombre, apellidos y dirección de los propietarios de dichas superficies.</p>
    <p class="parrafo">3.  Deberán  ajuntarse  a  la declaración el certificado de siembra y la factura de compra de la simiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  al  que  se  haya  presentado la declaración abonará el importe  de  la  ayuda,  a más tardar, el tercer mes siguiente a la fecha en que se  hayan  proporcionado  la  factura  de  venta del maíz duro y la prueba de la constitución de la garantía a que se refiere el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  por  razones  no  debidas  a negligencia grave, el productor sólo  haya  podido  entregar  una  parte  de  las  cantidades  que figuran en el</p>
    <p class="parrafo">contrato  de  cultivo,  la  ayuda  se  concederá  a  prorrata  de las cantidades entregadas y se calculará basándose en los rendimientos medios de la región.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1676/85,  el hecho generador  del  derecho  a  la  ayuda  se considerará producido el 1 de julio de año de producción del maíz duro. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantía  contemplada  en  la  letra b) del apartado 2 del artículo 2 se liberará   cuando   la   autoridad   competente   del   Estado   miembro  de  la transformación  haya  recibido  la  prueba  de que se ha satisfecho la exigencia principal a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Esta  prueba  consistirá  en  los  documentos nacionales que haya determinado el Estado miembro de la transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  del  interesado, el Estado miembro podrá liberar la garantía de forma  fraccionada  y  proporcionalmente  a  las cantidades de maíz para las que se  haya  presentado  la  prueba  contemplada  en  el apartado 1, siempre que se demuestre  haber  transformado  una  cantidad  igual  al  5  %  de  la  cantidad indicada en la factura de venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Si   el   maíz   cosechado   en   la   Comunidad   fuere   objeto   de  comercio intracomunitario   para   ser  transformado  en  productos  correspondientes  al código  NC  1904  10  10  en  un  Estado distinto del de producción, el envío de maíz  se  efectuará  bajo  control  aduanero. En este caso, en la casilla 44 del documento  que  justifique  el  carácter  comunitario  (Documento Administrativo Unico) figurarán las tres indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Para  transformación  con  arreglo  al  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 3771/89</p>
    <p class="parrafo">-  Til  forarbejdning  i  overensstemmelse med artikel 2 i forordning (EOEF) nr. 3771/89</p>
    <p class="parrafo">- Zur Verarbeitung gemaess Artikel 2 der Verordnung (EWG) Nr. 3771/89</p>
    <p class="parrafo">-  Prokeiménoy  na  chrisimopoiitheí  gia  ti metapoíisi, sýmfona me to árthro 2 toy kanonismoý (EOK) arith. 3771/89</p>
    <p class="parrafo">-  To  be  used  for  processing  pursuant  to  Article 2 of Regulation (EEC) No 3771/89</p>
    <p class="parrafo">-  À  utiliser  pour  la transformation, conformément à l'article 2 du règlement (CEE) no 3771/89</p>
    <p class="parrafo">-   Da   utilizzare   per   la   trasformazione  a  norma  dell'articolo  2  del regolamento (CEE) n. 3771/89</p>
    <p class="parrafo">-  Bestemd  voor  verwerking  overeenkomstig artikel 2 van Verordening (EEG) nr. 3771/89</p>
    <p class="parrafo">-  A  ser  utilizado  para  transformação,  em  conformidade  com o artigo 2º do Regulamento (CEE) nº 3771/89</p>
    <p class="parrafo">- Fecha de la factura de venta</p>
    <p class="parrafo">- Salgsfakturaens dato</p>
    <p class="parrafo">- Rechnungsdatum</p>
    <p class="parrafo">- Tin imerominía toy timologíoy pólisis</p>
    <p class="parrafo">- Date of sales invoice</p>
    <p class="parrafo">- Date de la facture de vente</p>
    <p class="parrafo">- Data della fattura di vendita</p>
    <p class="parrafo">- Datum van de verkoopfactuur</p>
    <p class="parrafo">- Data da factura de venda</p>
    <p class="parrafo">así como:</p>
    <p class="parrafo">- Fecha límite para la transformación</p>
    <p class="parrafo">- Sidste dato for forarbejdning</p>
    <p class="parrafo">- Frist fuer die Verarbeitung</p>
    <p class="parrafo">- Imerominía líxis tis prothesmías gia metapoíisi</p>
    <p class="parrafo">- Final date for processing</p>
    <p class="parrafo">- Date limite pour la transformation</p>
    <p class="parrafo">- Data limite di trasformazione</p>
    <p class="parrafo">- Uiterste verwerkingsdatum</p>
    <p class="parrafo">- Data limite de transformação.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Control</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 1835/89, el control  deberá  garantizar  que  se  cumplen las condiciones necesarias para la concesión  de  la  ayuda,  en especial, las referentes a la superficie realmente cultivada,  la  variedad  sembrada,  el  secado  en  las condiciones requeridas, las cantidades de maíz entregadas y la transformación del producto.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  momento  de  efectuarse  el  control  previsto  en  la  letra b) del artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 1835/89, se visitarán y medirán todas las superficies   incluidas  en  la  declaración  y  se  comprobará  el  estado  del cultivo.  No  obstante,  en  el  caso  de  las  declaraciones  relativas  a  una superficie  de  menos  de  cuatro  hectáreas,  el  control  podrá ser únicamente administrativo,  completándose  con  un  control  in  situ  del  30  %,  por los menos, respecto de estas declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">3.   Antes   de   decidir  la  concesión  de  la  ayuda,  los  Estados  miembros comprobarán  si  se  ha  cumplido  el  compromiso  del  productor de entregar la totalidad   del   maíz   procedente   de   la   cosecha   de   las   superficies correspondientes.  Con  miras  a  este  control, los Estados miembros fijarán el rendimiento   medio   de  la  producción  registrada  en  la  región  respectiva especificada en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">4.   Para   garantizar  el  control  de  la  transformación  del  maíz  duro  en productos  del  código  NC  1904 10 10, los controladores deberán tener acceso a la  contabilidad  material  y  financiera  del  fabricante  y  a  los lugares de producción y almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  físicos  se  referirán  por  lo  menos al 10 % de las cantidades para las que se haya constituido una garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  a raíz de los controles previstos en los apartados 2 y 3 del artículo   8,   el  organismo  competente  compruebe  que  el  contenido  de  la declaración   no  se  ajusta  a  la  realidad  o  que;  no  se  ha  cumplido  el compromiso  del  productor  de  entregar  la totalidad del maíz procedente de la cosecha  de  las  superficies  correspondientes,  sin  perjuicio  de  los  casos mencionados  en  el  artículo  5,  el  declarante  perderá el derecho a la ayuda para todas las superficies incluidas en sus declaraciones. Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  no  poder efectuarse el control a que se refiere el apartado 2 del artículo  8  por  causas  debidas  al  solicitante,  se  aplicará el artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">salvo  en  caso  de  fuerza  mayor. El interesado deberá presentar por escrito y en  un  plazo  de  diez  días  a partir de la fecha prevista para el control los elementos que justifican la existencia de un caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el  31  de julio del año de producción los datos relativos a las superficies y variedades objeto de una declaración;</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  el 31 de diciembre del año de producción las superficies por las que se haya efectuado el pago.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Modificación de la lista de variedades</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrán  figurar  en la lista de variedades de maíz duro vítreo de alta calidad   aquellas   que   respondan  a  las  características  indicadas  en  el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1835/89.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  método  para  la  prueba  de  flotación  con  objeto  de  comprobar  el porcentaje  en  peso  de  granos  flotantes  de la muesta será el descrito en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que  deseen  la  inclusión de las variedades de maíz duro  en  la  lista  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 12 presentarán a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  20 de diciembre de cada año, una solicitud que  indique  el  nombre  de  la variedad y las referencias de su inscripción en el  catálogo  nacional  de  variedades  de  las  especies  de plantas agrícolas. Presentarán  además  un  extracto  de  la inscripción en el catálogo nacional de las  rúbricas  relativas  al  tipo de grano y al color del ápice del grano según los  principios  rectores  de  la  Unión  Internacional  para  la  Protección de Obtenciones   Vegetales   aplicables   a   la  realización  del  examen  de  los caracteres distintivos, la homogeneidad y la estabilidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que  hayan  presentado  una  solicitud en virtud del apartado   1   suministrarán   una  muestra  de  simiente  certificada  de  cada variedad  de  maíz  duro  objeto  de  la  solicitud  a  los  laboratorios que se indican en el Anexo III, a más tardar el 20 de diciembre de cada año.</p>
    <p class="parrafo">Esta  muestra  de  origen  comunitario y de un peso mínimo de 1 kilogramo deberá haberse producido durante el año.</p>
    <p class="parrafo">Las  muestras  que  deben  enviarse  a  los laboratorios serán codificadas y los Estados  miembros  transmitirán  a  la  Comisión  una  comunicación  sellada que permita su descodificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   laboratorios   comunicarán  los  resultados  de  los  análisis  a  la Comisión,  a  más  tardar,  el  31 de enero siguiente a la fecha de recepción de las muestras.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  establecerá  la  media  aritmética  de  los  resultados de las pruebas efectuadas excluyendo los dos resultados extremos.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  una  misma  variedad  haya  sido  objeto  de  dos  o  más solicitudes,  se  tendrá  en  cuenta  para  establecer las características de la variedad  la  media  de  los  resultados  obtenida en la aplicación del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  establecerá  la  lista  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 12 basándose en los resultados mencionados en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones Generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  complementarias  que  sean compatibles con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 180 de 27. 6. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de las zonas a que se refiere el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Regiones: Calabria, Cerdeña, Sicilia, Basilicata;</p>
    <p class="parrafo">GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Regiones:  Grecia  central,  Peloponeso,  Islas  Jónicas,  Islas  del  Mar Egeo, Creta, Tesalia;</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Comunidades Autonomas: Andalucía, Extremadura, Castilla-la Mancha.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Prueba de flotación contemplada en el apartado 2 del artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   preparará  una  solución  acuosa  de  nitrato  de  sodio  de  un  peso específico de 1,25.</p>
    <p class="parrafo">2. Est solución acuosa se conservará a una temperatura constante de 35 °C.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   depositarán  en  la  solución  100  granos  de  maíz  de  una  muestra representativa cuyo porcentaje de humedad no sobrepase el 15 %.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  agitará  la  solución  durante  5  minutos, a intervalos de 30 segundos, con el fin de eliminar las burbujas de aire.</p>
    <p class="parrafo">5. Se separarán los granos flotantes de los sumergidos.</p>
    <p class="parrafo">6. Se dejarán secar los granos al aire.</p>
    <p class="parrafo">7. Se pesarán por separado los granos flotantes y los sumergidos.</p>
    <p class="parrafo">8. Se calculará el índice de flotación mediante la operación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  Indice  de  flotación = // peso de los granos flotantes peso total de</p>
    <p class="parrafo">los granos flotantes y sumergidos // x 100</p>
    <p class="parrafo">9. Se repetirá la prueba 5 veces.</p>
    <p class="parrafo">10.   Se   calculará   la  media  aritmética  de  las  pruebas  efectuadas,  con exclusión de los dos valores extremos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Lista de los laboratorios a que se refiere el apartado 2 del artículo 13</p>
    <p class="parrafo">- Bundesforschungsanstalt fuer Getreide- und Kartoffelverarbeitung</p>
    <p class="parrafo">Institut fuer Muellereitechnologie</p>
    <p class="parrafo">Schuetzenberg 12</p>
    <p class="parrafo">Postfach 23</p>
    <p class="parrafo">D-4930 Detmold;</p>
    <p class="parrafo">- Istituto sperimentale per la cerealicoltura</p>
    <p class="parrafo">Via Stezzano, 24</p>
    <p class="parrafo">I-24100 Bergamo;</p>
    <p class="parrafo">- ITCF</p>
    <p class="parrafo">16, rue Nicolas Fortin</p>
    <p class="parrafo">F-75013 Paris;</p>
    <p class="parrafo">- Instituto de Semillas y Plantas de Vivero</p>
    <p class="parrafo">Carretera de la Coruña km 7</p>
    <p class="parrafo">E-28040 Madrid;</p>
    <p class="parrafo">- Control and Standardization Station Thessaloniki,</p>
    <p class="parrafo">Georgiki Scholi-Sedes,</p>
    <p class="parrafo">GR-54110 Thessaloniki;</p>
    <p class="parrafo">- Ministry of Agriculture, Fisheries and Food,</p>
    <p class="parrafo">Food Science Laboratory,</p>
    <p class="parrafo">Colney Lane,</p>
    <p class="parrafo">UK-Norwich NR4 7 UQ;</p>
    <p class="parrafo">- Instituto da Qualidade Alimentar,</p>
    <p class="parrafo">Rua de Alexandre Herculano,</p>
    <p class="parrafo">P-1100 Lisboa.</p>
  </texto>
</documento>
