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<documento fecha_actualizacion="20241021174738">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81382</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3740/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3740/89 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1989, relativo al establecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los hilados de filamentos artificiales, sin acondicionar para la venta al por menor, que no sean los de la categoría 42 de la categoría de productos núm. 127 a ( número de orden 42.1271) originarios de la India bBeneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 4259/88 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>364</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/364/L00021-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891217</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="4">India</materia>
      <materia codigo="5749" orden="">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81653" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4259/88, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4259/88  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1988,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1989  a  los  productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88, se   concede   el   beneficio  del  régimen  arancelario  preferencial,  a  cada categoría  de  productos  que  sean  objeto  en  los  Anexos  I y II de plafones individuales,  en  el  límite  de  los volúmenes establecidos respectivamente en las  columnas  8  y  7  de  dichos  Anexos I y II, con respecto a determinados o cada  uno  de  los  países  o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de  los  mismos  Anexos;  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho   Reglamento,   la   recaudación   de   los  derechos  arancelarios  puede restablecerse  en  cualquier  momento  a  la importación de los productos de que se  trata,  una  vez  se  hayan  alcanzado  dichos  plafones  individuales en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  hilados  de  filamentos  artificiales (continuos), sin  acondicionar  para  la  venta al por menor, que no sean de la categoría 42, de  la  categoría  de  productos no 127 A (número de orden 42.1271), originarios de  la  India  el  plafón  se  establece  en  134  toneladas; que en fecha 19 de junio   de   1989   las  importaciones  de  dichos  productos  en  la  Comunidad originarios  de  la  India  beneficiaria  de  las  preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos, respecto de la India,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A   partir  del  17  de  diciembre  de  1989  la  recaudación  de  los  derechos arancelarios,  suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) no 4259/88 quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de la India:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC //  Designación  de  la  mercancía  //  // // // // // // // // 42.1271 // 127 A //  5403  31  00  ex  5403 32 00 5403 33 10 // Hilados de filamentos artificales (continuos),  sin  acondicionar  para  la venta al por menor, que no sean los de la categoría 42 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.</p>
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