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<documento fecha_actualizacion="20241021174736">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81378</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3736/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3736/89 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1989, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a las prendas y accesorios de vestir para bebés, con excepción de guantes para bebés de las categorías 10 y 87 y medias, calcetines, salvamedias de tejido de la categoría 88 de la categoría de productos núm. 68 originarios de Brasil beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 4259/88 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>364</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/364/L00016-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891217</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6164" orden="4">Brasil</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="7130" orden="5">Vestido</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81653" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4259/88, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4259/88  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1988,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1989  a  los  productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no no 4259/88  se  concede  el  beneficio  del régimen arancelario preferencial a cada categoría  de  productos  que  sean  objeto  en  los  Anexos  I y II de plafones individuales,  en  el  límite  de  los volúmenes establecidos respectivamente en las  columnas  8  y  7  de  dichos  Anexos I y II, con respecto a determinados o cada  uno  de  los  países  o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de  los  mismos  Anexos;  que  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 12 de dicho   Reglamento,   la   recaudación   de   los  derechos  arancelarios  puede restablecerse  en  cualquier  momento  a  la importación de los productos de que</p>
    <p class="parrafo">se  trata,  una  vez  se  hayan  alcanzado  dichos  plafones  individuales en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  prendas  y  accesorios  de  vestir para bebés, con excepción   de  guantes  para  bebés  de  las  categorías  10  y  87  y  medias, calcetines,  salvamedias  de  tejido  de  la  categoría  88,  de la categoría de productos  no  68  (número  de orden 40.0680) originarios de Brasil el plafón se establece   en   87   toneladas;   que   en  fecha  21  de  abril  de  1989  las importaciones  de  dichos  productos  en  la  Comunidad  originarios  de Brasil, beneficiarios  de  las  preferencias  arancelarias  han alcanzado por asignación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos, respecto de Brasil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A   partir  del  17  de  diciembre  de  1989  la  recaudación  de  los  derechos arancelarios,  suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) no 4259/88 quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de Brasil:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC //  Designación  de  la  mercancía  //  //  //  //  // // // // // 40.0680 // 68 (toneladas)  //  6111  10  90  6111 20 90 6111 30 90 ex 6111 90 00 ex 6209 10 00 ex  6209  20  00  ex  6209 30 00 ex 6209 90 00 // Prendas y accesorios de vestir para  bebés,  con  excepción  de  guantes para bebés de las categorías 10 y 87 y medias, calcetines, salvamedias de tejido de la categoría 88 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.</p>
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