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<documento fecha_actualizacion="20241021174736">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81377</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3735/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3735/89 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1989, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los gabanes, impermeables y demás abrigos, incluidas las capas, de tejido, para hombres o niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales de la categoría de productos núm. 14 originarios de la India beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 4259/88 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>364</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/364/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891217</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="4">India</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81653" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4259/88, de 19 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4259/88  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1988,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1989  a  los  productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88, se   concede   el   beneficio   del  régimen  arancelario  preferencial  a  cada categoría  de  productos  que  sean  objeto  en  los  Anexos  I y II de plafones individuales,  en  el  límite  de  los volúmenes establecidos respectivamente en las  columnas  8  y  7  de  dichos  Anexos I y II, con respecto a determinados o cada  uno  de  los  países  o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de  los  mismos  Anexos;  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho   Reglamento,   la   recaudación   de   los  derechos  arancelarios  puede restablecerse  en  cualquier  momento  a  la importación de los productos de que se  trata,  una  vez  se  hayan  alcanzado  dichos  plafones  individuales en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  gabanes,  impermeables  y demás abrigos, incluidas las  capas,  de  tejido,  para  hombres o niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas  o  artificiales  (distintas  de  las  parkas de la categoría 21), de la  categoría  de  productos  no  14 (número de orden 40.0140) originarios de la India  el  plafón  se  establece  en 108 000 piezas; que en fecha 8 de noviembre de  1989  las  importaciones  de dichos productos en la Comunidad originarios de la  India,  beneficiaria  de  las  preferencias  arancelarias  han alcanzado por asignación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos, respecto de la India,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A   partir  del  17  de  diciembre  de  1989  la  recaudación  de  los  derechos arancelarios,  suspendida  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 4259/88, quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes,</p>
    <p class="parrafo">originarios de la India:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC //  Designación  de  las  mercancía  // // // // // // // // // 40.0140 // 14 (1 000  piezas)  //  6201  11  00 ex 6201 12 10 ex 6201 12 90 ex 6201 13 10 ex 6201 13  90  6210  20  00  //  Gabanes,  impermeables  y demás abrigos, incluidas las capas,  de  tejido,  para  hombres  o  niños,  de  lana,  de algodón o de fibras sintéticas  o  artificiales  (distintas  de  las  « parkas » de la categoría 21) // // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.</p>
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