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<documento fecha_actualizacion="20230612125601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81374</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3730/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3730/89 del Consejo, de 7 de diciembre de 1989, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario autónomo para el papel prensa (1989), y por el que se èxtiende el beneficio de este contingente a otros papeles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>364</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/364/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891214</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5363" orden="4">Papel</materia>
      <materia codigo="5366" orden="5">Papel prensa</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aduanero mencionado.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  Reglamento  (CEE)  no  4101/88  (1),  el Consejo ha abierto  para  el  año  1989  un contingente arancelario comunitario contractual para  el  papel  prensa,  cuyo  volumen  inicial  de  650  000  toneladas  se ha aumentado  en  30  000  toneladas por el Reglamento (CEE) no 3379/89 (2); que en base  a  los  datos  económicos  disponibles  actualmente,  no  cabe duda que el volumen  total  de  este  contingente no cubrirá la totalidad de las necesidades de  importación  de  terceros  países  hasta  el  31  de  diciembre de 1989; que sobre   esta  base,  y  teniendo  en  cuenta  las  posibilidades  suplementarias ofrecidas  por  la  producción  comunitaria,  el  volumen  de las necesidades no cubiertas  por  el  contingente  pueden  ser  estimadas en 50 000 toneladas; que es  interés  de  la  Comunidad  prever la admisión de esta cantidad con exención de derechos, abriendo un nuevo contingente arancelario autónomo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción,  a  todas  las  importaciones  del  derecho del tipo previsto para dicho  contingente  hasta  el  agotamiento  de  este  último; que conviene tomar las  medidas  necesarias  en  aras  de  una gestión comunitaria y eficaz de este contingente,  previendo  la  posibilidad  para  los Estados miembros de proceder al  cargo,  sobre  los  volúmenes  contingentarios, de las cantidades necesarias correspondientes   a  las  importaciones  reales;  que  dicho  modo  de  gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del  Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  este contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  noviembre  de  1989  al  31  de  diciembre  de  1989, el derecho aplicable  a  la  importación  de  terceros  países para el producto designado a continuación,  quedará  suspendido  al  nivel  y  en  el  límite del contingente arancelario comunitario siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la    mercancía    //   Volumen   del   contingente   (toneladas)   //   Derecho contingentario  (%)  //  //  //  //  // // 09.2715 // 4801 00 10 // Papel prensa</p>
    <p class="parrafo">(1) // 50 000 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  inclusión  en  esta  subpartida  está  subordinada  a  las  condiciones previstas por las disposiciones comunitarias promulgadas al respecto.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  este  contingente  arancelario,  el  Reino de España y la República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de aduanas, calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  asignarán  al  contingente  arancelario  las  importaciones de papel prensa  que  se  beneficien  ya  de  la exención de derechos de aduana en virtud de un régimen arancelario preferencial diferente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  asignar  a dicho contingente arancelario los demás  papeles  que  cumplan,  salvo en lo que se refiere al elemento relativo a las  líneas  de  agua,  la  definición  de  papel  prensa  que figura en la nota complementaria   1   del   Capítulo  48  de  la  nomenclatura  combinada  y  que correspondan al código NC 4801 00 90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el artículo 1 será gestionado por la  Comisión,  la  cual  podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  de  que  se  trate  procederá,  mediante  notificación a la Comisión, a girar   del   volumen   contingentario   una   cantidad  correspondiente  a  sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giros,  con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades giradas, éste las devolverá lo  antes  posible  al  volumen  contingentario.  Si  las cantidades solicitadas son   superiores  al  saldo  disponible  de  dicho  volumen,  la  atribución  se realizará  a  prorrata  de  las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en cuestión  el  acceso  igual  y continuo mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones  adecuadas para garantizar   que   los   papeles   contemplados   en   el   artículo  1  cumplen correctamente  los  requisitos  establecidos  antes  de  proceder a su inclusión en el presente contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso,  el  control  de su utilización para el destino concreto que se haya  establecido  se  hará  por aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. QUILÈS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 363 de 30. 12. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 326 de 11. 11. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
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