<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174734">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81370</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19891204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>629/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>363</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/363/L00027-00029.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20230212</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/629/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="100" orden="1">Aeronaves</materia>
      <materia codigo="1629" orden="2">Contaminación acústica</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de septiembre de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2023-80087" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2023/145, de 18 de enero de 2023</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-25095" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1256/1990, de 11 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las  normas  de  emisiones sonoras de los aviones  de  reacción  subsónico  civiles  tiene  importantes consecuencias para la  prestación  de  serviciones  de transporte aéreo, especialmente en los casos en  que  dichas  normas  imponen restricciones a los tipos de aviones que pueden utilizar  las  líneas  aéreas,  fomentan  la  inversión  en  los  más modernos y silenciosos  aviones  del  mercado  y  facilitan un mejor uso de las capacidades existentes,  incluida  la  de  los  aeropuertos; que la Directiva 80/51/CEE (4), modificado  por  la  Directiva  83/206/CEE  (5),  fija  los  límites  de  dichas emisiones sonoras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  programa  de  prioridades  del Consejo para el estudio de las  cuestiones  relativas  al  transporte  aéreo  se refiere a las emisiones de las aeronaves, incluidas las emisiones sonoras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  programa  de  acción  de  las  Comunidades  Europeas  en materia  de  medio  ambiente  (6)  destaca  la  importacia  del  problema de las molestias  sonoras  y  en  particular  la  necesidad  de  luchar contra el ruido producido por el tráfico aéreo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debería  reducirse  aún  más el ruido de los aviones teniendo en   cuenta   los   factores  ambientales,  las  posibilidades  técnicas  y  las consecuencias económicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  tanto,  es  oportuno  limitar la inscripción de aviones de  reacción  subsónico  civiles  en  los  registros  de  los Estados miembros a aquellos  que  se  ajusten  a  las  normas  especificadas  en  el  anexo  16 del Convenio  de  Aviación  Civil  Internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3,  segunda  edición  (1988);  que,  en  la  perspectiva  de  la  creación de un espacio   sin  fronteras  interiores,  sería  razonable  excluir  del  campo  de aplicación  de  esta  norma  de  no  inscripción  a  los aviones incritos en los registros  nacionales  de  los  Estados miembros el 1 de noviembre de 1990; que, debido   a  la  libertad  de  circulación  resultante  de  dicha  normativa,  es esencial  que  las  excepciones  sean  limitadas y que las que se autoricen sean vigiladas muy de cerca y de duración limitada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deben  establecer  normas  comunes a tal efecto dentro de un  plazo  razonable  para  garantizar  un  enfoque armonizado en el conjunto de</p>
    <p class="parrafo">la  Comunidad  y  completar  las  disposiciones  existentes;  que  dichas normas resultan   especialmente   importantes  tras  el  reciente  impulso  dado  a  la liberalización del tráfico aéreo europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  trabajo  emprendido  por  la Comunidad en cooperación con otros  organismos  internacionales  ha  demostrado que el limitar la inscripción en   los  registros  de  los  Estados  miembros  de  aviones  que  no  están  en condiciones  de  cumplir  las  normas  de  certificación acústica del capítulo 3 del  Anexo  16  antes  citado  supondría en sí un intéres marginal para el medio ambiente y,</p>
    <p class="parrafo">por  lo  tanto,  tendría  que  considerarse solamente como una primera etapa que debería  ir  seguida  de  medidas  destinadas a limitar el uso de aviones que no cumplan las normas del capítulo 3 de dicho Anexo 16,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objeto  de  la  presente Directiva es reforzar las medidas de limitación de  las  emisiones  sonoras  producidas  por  los  aviones de reacción subsónico civiles.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a los aviones cuya masa máxima de despegue  sea  igual  o  inferior  a  34 000 kg y cuya capacidad sea como máximo de 19 plazas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que,  a  partir  del 1 de noviembre de 1990,  los  aviones  de  reacción  subsónicos  civiles  matriculados  después de dicha  fecha  en  su  territorio  sólo  podrán ser utilizados en su territorio o en  el  de  otro  Estado  miembro  a  condición de que se les haya concedido una certificación  acústica  que  responda  a  normas equivalentes como mínimo a las especificadas  en  el  Anexo  16  del  Convenio de Aviación Civil Internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, 2a edición (1988).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  se  aplicará  a  los aviones inscritos en los registros nacionales de los Estados miembros el 1 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  territorio  a  que se refiere el apartado 1 no incluye los Departamentos de Ultramar que se mencionan en el apartado 2 del artículo 227 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para garantizar que no se  eluda  el  objetivo  enunciado  en  el  apartado 1 del artículo 1, mediante, por ejemplo, cualquier forma de acuerdo de arrendamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  excepciones  al  artículo 2 cuando se trate de:</p>
    <p class="parrafo">a) aviones que tengan un interés histórico;</p>
    <p class="parrafo">b)  aviones  que  hayan  sido  utilizados  por  un operador de un Estado miembro antes  del  1  de  noviembre  de  1989  por  medio  de contratos de arriendo con opción  de  compra  o  de arrendamiento financiero que aún sigan en vigor y que, por dicha razón, hayan sido matriculados en un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">c)  aviones  en  régimen  de  arrendamiento financiero realizado con un operador de  un  país  tercero  y  que por lo tanto hayan sido tachados temporalmente del registro de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  avión  que  sustituya  a otro avión destruido accidentalmente, cuando el</p>
    <p class="parrafo">operador  no  pueda  sustituirlo  por  un  aparato  comparable con certificación acústica,  según  se  establece  en  el  apartado  1  del  artículo 2, que pueda adquirirse   en   el   mercado,   siempre   que  el  avión  de  sustitución  sea matriculado dentro del año que sigue a la destrucción en cuestión; y</p>
    <p class="parrafo">e)  aviones  equipados  de  motores  con  una  relación  de  derivación  igual o superior a 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  excepciones  al  artículo  2  por  un primer  período  que  no  exceda  de  tres  años,  renovable por períodos que no sobrepasen  una  duración  de  dos  años,  siempre  y  cuando dichas excepciones expiren el 31 de diciembre de 1995, en los casos de:</p>
    <p class="parrafo">-   aviones  en  régimen  de  arrendamiento  financiero  realizado  en  un  país tercero  por  un  período  breve,  siempre  que  el  operador  demuestre  que es práctica   corriente  de  su  sector  industrial  y  que,  en  su  defecto,  sus operaciones se verían perjudicadas;</p>
    <p class="parrafo">-  los  aviones  para  los  cuales un operador presente la prueba de que en caso de   no   poder  utilizarlos,  la  continuación  de  sus  actividades  se  vería anormalmente comprometida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que autoricen excepciones deberán informar de ello a las autoridades competentes de los otros Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  los  Estados  miembros  deberán  reconocer  las  excepciones autorizadas por otros Estados miembros de conformidad con los artículos 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva antes del 30 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. DELEBARRE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 37 de 14. 2. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 158 de 26. 6. 1989, p. 492.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 221 de 28. 8. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 18 de 24. 1. 1980, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 117 de 4. 5. 1983, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   ha   recibido  la  siguiente  comunicación  del  Gobierno  de  la República Federal de Alemania:</p>
    <p class="parrafo">Al  depositar  los  instrumentos  de  ratificación de los Tratados constitutivos de  las  Comunidades  Europeas,  la  República  Federal  de Alemania declaró que dichos  Tratados  se  aplicarán  igualmente  al Land de Berlín. Declaró al mismo tiempo  que  los  derechos  y responsabilidades de Francia, del Reino Unido y de</p>
    <p class="parrafo">Estados  Unidos  de  América  no  se  verían  afectados  en  lo que se refiere a Berlín.  Teniendo  en  cuenta  el  hecho  de que la aviación civil es uno de los ámbitos  respecto  de  los  cuales  los  Estados  mencionados  se  han reservado expresamente  competencias  en  Berlín,  y  previa consulta con los Gobiernos de dichos  Estados,  el  Gobierno  Federal  declara que la Directiva 89/629/CEE del Consejo  relativa  a  la  limitación  de  emisiones  sonoras  de  los aviones de reacción subsónicos civiles no incluye al Land de Berlín.</p>
  </texto>
</documento>
