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<documento fecha_actualizacion="20230612125601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81364</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3710/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3710/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los guisantes congelados, originarios de Suecia (1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>363</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3836" orden="4">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  22  de  julio  de 1972, la Comunidad Económica Europea y el  Reino  de  Suecia  celebraron  un  Acuerdo;  que,  como  consecuencia  de la adhesión  de  España  y  de  Portugal  a  la Comunidad, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas aprobado por la Decisión 86/558/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   mencionado   Acuerdo   establece  la  apertura  de  un contingente  arancelario  con  derechos  reducidos para los guisantes congelados originarios  de  Suecia,  de  6 000 toneladas, de las cuales 4 500 se reservan a España;  que,  por  consiguiente,  procede  abrir  dicho contingente arancelario para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción,   del   derecho  previsto  para  dicho  contingente  a  todas  las importaciones  hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que para el período de aplicación    del   presente   Reglamento,   resulta   necesario   mantener   un determinado  reparto  del  contingente  en  cuestión entre los Estados miembros, teniendo  en  cuenta  la  obligación prevista en el Acuerdo de reservar a España la  mayor  parte  del  volumen  contingentario; que es conveniente subdividir el volumen  contingentario  en  dos  tramos,  el  primero,  de  un volumen de 4 500 toneladas   será  atribuido  al  comienzo  a  Espaaña,  el  segundo,  de  1  500 toneladas,  constituirá  una  reserva  de la que los demás Estados miembros y en</p>
    <p class="parrafo">su  caso  España  para  las  cantidades  que  quedaren  en una fecha determinada después  de  que  haya  devuelto  al  segundo tramo las cantidades no utilizadas en  dicha  fecha,  podrán  extraer  las  cantidades  necesarias  para cubrir sus necesidades  reales;  que  ese  modo  de  gestión exige la estrecha colaboración entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir  el  estado  de  agotamiento  del  volumen  contingentario  e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  en  España exista un remanente significativo, en una fecha  determinada  del  período  contingentario,  es  necesario  que ese Estado devuelva  a  la  reserva  las cantidades no utilizadas, con el fin de evitar que una   parte  del  contingente  comunitario  quede  sin  utilizar  en  un  Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestión  de  este contingente podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido,  desde  el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990, el  derecho  de  aduana  aplicable a la importación de los productos mencionados a  continuación,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del  contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la    mercancía    //   Volumen   del   contingente   (toneladas)   //   Derecho contingentario  (%)  //  //  // // // // // // // // // 09.0613 // 0710 21 00 ex 0710  29  00  (  )  //  Guisantes  congelados, originarios de Suecia // 6 000 // 4,5 en España 6 en los demás Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">// // // // // ( ) Código TARIC 0710 29 00 10</p>
    <p class="parrafo">2.  Será  aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de la noción de productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperación administrativa, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos tramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  primer  tramo  del  contingente,  de un volumen de 4 500 toneladas, será atribuido a España hasta la fecha contemplada en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  segundo  tramo,  de  1  500  toneladas,  estará  reservado  a  los demás Estados  miembros  aparte  de  España y será gestionado por la Comisión, la cual podrá  tomar  cualquier  medida  administrativa  útil con el fin de asegurar una gestión  eficaz.  Para  la  gestión de esta cantidad se aplicará lo dispuesto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate  procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  a girar del volumen contingentario una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberá transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">Las  Comisión  concederá  los  giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades giradas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de los giros efectuados a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  de  España  devolverá a la reserva del segundo tramo del contingente, a  la  mayor  brevedad  posible, la totalidad de las cantidades que, en la fecha del  15  de  septiembre  de  1990,  no  hubieran sido utilizadas en el marco del primer tramo que le había sido atribuido.</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  de  España  comunicará  al mismo tiempo a la Comisión el total de las importaciones  del  producto  en  cuestión  efectuadas hasta el 15 de septiembre de  1990  a  cargo  del contingente arancelario, así como de las cantidades que, eventualmente fueran devueltas a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  16  de  septiembre  de  1990, las importaciones en España de los productos  en  cuestión  no  se beneficiarán del contingente arancelario más que dentro  de  los  límites  del saldo disponible y según las modalidades previstas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  el  acceso  igual  y continuo mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. DELEBARRE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 328 de 22. 11. 1986, p. 89.</p>
  </texto>
</documento>
