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<documento fecha_actualizacion="20241021174734">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81363</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3709/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3709/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, por el que se determinan las normas Generales de aplicación del Acta de adhesión de España y Portugal en lo que se refiere al mecanismo de compensación de la importación de frutas y hortalizas procedentes de España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>363</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19891213</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="3">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3816/92, de 28 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  152  del  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal,  en  lo  sucesivo  «  Acta  de  adhesión  » prevé, en el sector de las frutas  y  hortalizas,  a  partir  del  inicio de la segunda fase del período de transición  para  España,  la  implantación  de  un mecanismo de compensación de la  importación  en  la  Comunidad,  en  su  composición  de  31 de diciembre de 1985,  en  lo  sucesivo  «  Comunidad  de  los Diez », de los productos para los que se haya fijado un precio de referencia con respecto a países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   carácter   de   disposiciones   necesarias  para  la aplicación   de   dicho   mecanismo,   es  conveniente  definir  las  normas  de comprobación  de  los  precios  a  la  producción  para  productos  o variedades representativos  de  la  producción  comercializada,  con  vistas al cálculo del precio  de  oferta  comunitario;  que procede recordar que los precios recogidos corresponden a productos acondicionados para el transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  determinar el precio de oferta español calculado cada  día  de  mercado,  sobre  la  base  de  las  cotizaciones  representativas registradas,  es  conveniente  definir  las  cotizaciones que deban considerarse como  tales;  que,  para  obtener  una  visión real de la situación del mercado, las   cotizaciones   tenidas   en   cuenta   deberán   referirse   a  una  parte considerable  de  los  productos  presentados  en los mercados; que procede pues precisar  la  naturaleza  de  las cotizaciones y las cantidades de productos que han de intervenir en el cálculo del precio de oferta español;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  cuando  el  precio  de  oferta  del  producto  español  sea inferior   al  precio  de  oferta  comunitario,  la  compensación  se  efectuará mediante   la   percepción  de  un  montante  corrector,  en  aplicación  de  lo dispuesto  en  las  letras  d)  y e) del apartado 2 del artículo 152 del Acta de</p>
    <p class="parrafo">adhesión;   que   para   conseguir  en  buenas  condiciones  la  regularidad  de funcionamiento  del  régimen  de  compensación  y  no  someter  a  los productos españoles  a  un  régimen  más  estricto  que  el  que  está  en  vigor  para la importación  de  productos  originarios  de  países terceros, hay que prever que la  fijación  del  montante  corrector  y  su derogación se decidan basándose en las  cotizaciones  de  varios  días de mercado consecutivos, y definir el método que deba seguirse,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  de  oferta  comunitario, contemplado en la letra a) del apartado 2  del  artículo  152  del  Acta  de  adhesión,  válido  para  el conjunto de la Comunidad  de  los  Diez,  se  fijará  para  cada  campaña de comercialización o para  cada  uno  de  los períodos en los que pueda subdividirse dicha campaña en función  de  la  evolución  estacional  de las cotizaciones. Se fijará antes del inicio  de  la  campaña  de  comercialización.  Sin embargo, para el período que se  extiende  desde  el  1  de  enero  de  1990  hasta el final de la campaña de comercialización 1989/90, se fijará antes del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  al  productor  que  se utilizarán para determinar el precio de oferta  comunitario  corresponderán  a  los  de  un  producto autóctono definido por   sus   características  comerciales,  registrados  en  el  o  los  mercados representativos   situados   en   las   zonas  de  producción  en  las  que  las cotizaciones  sean  más  bajas,  para los productos o variedades que representen una  parte  considerable  de  la producción comercializada durante todo el año o durante  parte  de  éste  y  que  correspondan  a  la  categoría  de calidad I y reúnan determinadas condiciones relativas a su acondicionamiento.</p>
    <p class="parrafo">La  media  de  las  cotizaciones para cada mercado representativo se establecerá excluyendo  las  cotizaciones  que  puedan considerarse excesivamente elevadas o excesivamente  bajas  con  respecto  a las fluctuaciones normales registradas en dicho   mercado.   Además,  si  la  media  para  un  Estado  miembro  se  aparta excesivamente de las fluctuaciones normales, no será tenida en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  transporte  contemplados  en la letra a) del apartado 2 del artículo 152 del Acta de adhesión se podrán calcular a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  el  precio  de  oferta  español  contemplado  en la letra b) del apartado  2  del  artículo  152  del  Acta  de  adhesión,  la  Comisión  seguirá regularmente,  en  función  de  la  información  que  le  faciliten  los Estados miembros  o  que  ella  misma  haya  recabado,  para un producto definido en sus características  comerciales,  la  evolución  de  las cotizaciones medias de los productos   procedentes   de   España   en   el   conjunto   de   los   mercados representativos  de  la  Comunidad  de los Diez de los que se disponga de cotiza ciones,  es  decir,  las  cotizaciones medias en los mercados de importación más representativos   de   los   Estados   miembros,   así   como  las  cotizaciones significativas  registradas  en  otros  mercados  para cantidades importantes de dichos   productos   o,   a   falta   de   cotizaciones   en  los  mercados  más representativos,  las  cotizaciones  significativas  registradas para cantidades importantes en otros mercados.</p>
    <p class="parrafo">Se considerarán representativas:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cotizaciones  de  los  productos  de  categoría  I,  si  las  cantidades</p>
    <p class="parrafo">pertenecientes  a  esta  categoría  representan  al  menos  el 50 % del total de las cantidades comercializadas;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cotizaciones  de  los  productos de categoría I, completadas, en caso de que  los  productos  pertenecientes  a esta categoría representen menos del 50 % de  las  cantidades  totales,  por las cotizaciones, sin modificación alguna, de los  productos  de  categoría  II  para las cantidades que permitan cubrir el 50 % de las cantidades totales comercializadas;</p>
    <p class="parrafo">-   las   cotizaciones,   sin  modificación  alguna,  de  los  productos  de  la categoría  II,  en  caso  de  que no existan productos de categoría I, salvo que se  decida  aplicarles  un  coeficiente  de adaptación, en caso de que, debido a las  condiciones  de  producción  en  España,  estos productos no hayan sido, de modo  general  y  por  tradición, comercializados bajo la categoría I a causa de sus  características  cualitativas.  En  caso  de  que se utilice un coeficiente de  adaptación,  éste  se  aplicará  a las cotizaciones tras la deducción de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  lo  dispuesto en las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 152 del Acta de adhesión, se recurrirá al procedimiento siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)   Si   el   precio   de   oferta  español  se  mantuviese  durante  dos  días consecutivos  de  mercado  a  un  nivel  inferior al menos en 0,6 ecus al precio de   oferta  comunitario,  se  aplicará,  excepto  en  casos  excepcionales,  un montante  corrector.  Este  montante  corrector será igual a la diferencia entre el  precio  de  oferta  comunitario  y  la  media  aritmética de los dos últimos precios de oferta españoles disponibles.</p>
    <p class="parrafo">2)  Cuando  se  compruebe  que,  durante  un  período  de  cinco  a  siete  días consecutivos    de   mercado,   el   precio   de   oferta   español   se   sitúa alternativamente  por  encima  y  por debajo del precio de oferta comunitario, y que  los  precios  de  oferta  españoles  puedan  ser superiores o inferiores al precio  de  oferta  comunitario  durante  dos  días  de mercado consecutivos sin que  esta  última  situación  haya  conducido  a  la  aplicación del punto 1) se aplicará,  salvo  en  casos  excepcionales,  no  obstante  lo dispuesto en dicho punto, un montante corrector en las condiciones indicadas a continuación:</p>
    <p class="parrafo">-   dicho   montante  corrector  se  aplicará  cuando  tres  precios  de  oferta españoles  se  hayan  situado  por  debajo  del precio de oferta comunitario y a condición  de  que  uno  de  estos  precios  de  oferta  españoles se sitúe a un nivel inferior al menos en 0,6 ecus al precio de oferta comunitario;</p>
    <p class="parrafo">-  el  montante  corrector  será igual a la diferencia entre el precio de oferta comunitario  y  el  último  precio  de  oferta  español  disponible  inferior al menos en 0,6 ecus al precio de oferta comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3)  El  montante  corrector  aplicado  en  virtud de los puntos 1 y 2 será de la misma  cuantía  para  todos  los Estados miembros de la Comunidad de los Diez, y se añadirá a los derechos de aduana vigentes.</p>
    <p class="parrafo">4)   El  montante  corrector  establecido  en  aplicación  del  punto  1  no  se modificará  mientras  la  variación  de  los  elementos  que  intervengan  en su cálculo  no  ocasione,  a  partir  de  su aplicación efectiva, durante tres días de mercado consecutivos, una modificación de su importe superior a 1,2 ecus.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  derogar  el  montante  corrector se producirá cuando, a partir de  la  aplicación  efectiva  de dicho montante corrector, los precios de oferta</p>
    <p class="parrafo">españoles  de  dos  días  de  mercado  consecutivos  se sitúen a un nivel por lo menos  igual  al  precio  de  oferta  comunitario  o  en  caso  de  ausencia  de cotizaciones  durante  seis  días  laborables  consecutivos.  Esta  decisión  se producirá  asimismo  si,  en  aplicación  del  párrafo  primero,  fuera  preciso fijar el montante corrector en cero.</p>
    <p class="parrafo">5)  El  montante  corrector  establecido  en  virtud  del  punto  2  se aplicará durante seis días.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  montante  corrector  sólo  podrá  ser  derogado  antes  de concluir dicho plazo si:</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  del  punto  1  conduce  a  fijar  un nuevo montante corrector superior, o</p>
    <p class="parrafo">-  si,  a  partir  de la aplicación efectiva del montante corrector, los precios de  oferta  españoles  se  sitúan, durante tres días consecutivos de mercado, en un nivel por lo menos igual al precio de oferta comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente Reglamento, así como el precio de oferta  comunitario,  se  determinarán  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  decidirá  del  establecimiento,  modificación y derogación del montante corrector.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. DELEBARRE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
