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<documento fecha_actualizacion="20241021174734">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81362</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3708/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3708/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1188/81 por el que se establecen reglas generales relativas a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas, así como los criterios de fijación de su importe.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>363</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/363/L00002-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891215</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80125" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 1188/81, de 28 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1991-3210" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo las normas Específicas para la Solicitud y Concesión de Restituciones a la Exportación, por Resolución de 21 de enero de 1991</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1990-29698" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Circular 1017/1990, de 28 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  modificado  en  último  término  por el Reglamento (CEE) no 3707/89 (2), y, en particular, los apartados 4 bis y 5 del artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  4  bis del artículo 16 del Reglamento (CEE) no  2727/75  se  dispone  que,  en  la  medida  necesaria  para que se tengan en cuenta   las   particularidades   de   elaboración   de   determinadas   bebidas espirituosas  obtenidas  a  partir  de  cereales,  se  podrán  adaptar  a  dicha situación  particular  los  criterios  para  la  concesión de restituciones a la exportación;  que  resulta  necesario  disponer  tal adaptación para las bebidas espirituosas  que  en  su  estado final son el resultado de una mezcla de varios componentes  y  para  las  que  es  obligatorio  un  envejecimiento  prolongado, razones  que  hacen  imposible  el  seguimiento  de la identidad de los cereales incorporados en el producto final exportado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1188/81 del Consejo, de 28 de abril de  1981,  por  el  que  se establecen reglas generales relativas a la concesión de   restituciones   adaptadas  para  los  cereales  exportados  bajo  forma  de determinadas  bebidas  espirituosas,  así  como  los criterios de fijación de su importe,  y  por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  (CEE)  no 3035/80 en lo referente  a  determinadas  mercancías  no  comprendidas  en  el  Anexo  II  del Tratado   (1),   enumera   en  su  artículo  2  las  bebidas  espirituosas  cuya producción responde a dichos criterios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de   1989,   por   el  que  establecen  las  normas  generales  relativas  a  la definición,  designación  y  presentación  de  las bebidas espirituosas (2) fija normas  comunitarias  para  la  fabricación y la comercialización de las bebidas espirituosas  incluidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1188/81; que por lo tanto conviene  adaptar  este  último  Reglamento mediante la adecuada redacción de su ar-tículo 2,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1188/81  queda  sustituido  por  el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Podrán  beneficiarse  de  las  restituciones  contempladas  en el artículo 1 los cereales  que  cumplan  los  requisitos  que  fija  el apartado 2 del artículo 9 del   Tratado   y  que  se  utilicen  para  producir  las  bebidas  espirituosas correspondientes  a  los  códigos  NC  2208 30 91 y 2208 30 99 y que cumplan con las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de  1989,  por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  relativas  a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable a los cereales puestos bajo el control que  cita  el  apartado  5  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1188/81 y que se  utilicen  para  la  elaboración  del  whisky/whiskey  exportado  a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. DELEBARRE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 121 de 5. 5. 1981, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
