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<documento fecha_actualizacion="20241021174733">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81361</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3707/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3707/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>363</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/363/L00001-00001.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891213</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 ter.2 In Fine del Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   régimen  de  los  estabilizadores  contemplado  en  el artículo  4  ter  del  Reglamento (CEE) no 2727/75 (2), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2860/89 (3), prevé la aplicación de una tasa  de  corresponsabilidad  suplementaria  en caso de que la producción de una campaña  sobrepase  la  cantidad  máxima  garantizada;  que  este  régimen puede aplicarse  mediante  medidas  administrativas  de  recaudación y reembolso de la tasa;  que,  por  motivos  de  simplificación  administrativa,  se estableció la posibilidad  de  no  reembolsar  la  tasa  de  corresponsabilidad  suplementaria cuando  el  importe  del  reembolso sea de escasa cuantía; que, para mantener la coherencia,  es  oportuno  establecer  que,  asimismo,  no  se recaude esta tasa cuando  el  importe  que  deba  percibirse  por  haberse sobrepasado la cantidad máxima  garantizada  sea  de  escasa cuantía; que, por otra parte, esta decisión supone  que  debe  reembolsarse  la  totalidad  del importe correspondiente a la tasa  de  corresponsabilidad  suplementaria  recaudado con carácter provisional; que, en consecuencia, procede la modificación de la citada disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  a  propuesta de la Comisión, está revisando las modalidades  de  funcionamiento  de  la tasa de corresponsabilidad suplementaria con  vistas  a  su  simplificación  administrativa;  que,  a  la  espera  de una decisión,  es  adecuado  limitar  la  modificación de que se trata a la presente campaña,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  añade  la  siguiente  frase  al  apartado  2  in fine del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75:</p>
    <p class="parrafo">«  Con  arreglo  al  mismo  procedimiento  podrá  decirse  que,  para la campaña 1989/90,  en  caso  de  que  se  sobrepase  en  una  cantidad poco importante la cantidad  máxima  garantizada,  no  se  perciba  la  tasa  de corresponsabilidad suplementaria  y  que  la  tasa de corresponsabilidad suplementaria ya percibida para dicha campaña, se reembolsará integramente. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. DELEBARRE</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  24  de  noviembre  de  1989  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 274 de 23. 9. 1989, p. 41.</p>
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