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<documento fecha_actualizacion="20241021174732">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81356</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3691/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3691/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativo a la suspensión de las restricciones cuantitativas no específicas respecto de Polonia y Hungría y por el que se modifica, en consecuencia, el Reglamento (CEE) núm. 3420/83.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/362/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891215</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19901001</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6184" orden="4">República Popular de Polonia</materia>
      <materia codigo="6190" orden="5">República Popular Húngara</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80542" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1 del Reglamento 3420/83, de 14 de noviembre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81223" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2727/90, de 25 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3420/83  del  Consejo,  de  14  de noviembre  de  1983,  relativo  a  los regímenes de importación de los productos originarios  de  los  países  de comercio de Estado, no liberalizados a nivel de la  Comunidad  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  3381/89  (2),  se  aplica  a  las  importaciones  de  productos originarios, entre otros, de Polonia y de Hungría;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  degradación  de  la  situación  económica en Polonia y en Hungría  se  ha  acelerado  considerablemente  en  los  últimos  años,  haciendo disminuir  rápidamente  la  competitividad  de  las  empresas  de estos países y que,  como  respuesta  a  esta  situación  y  a  este  desafío,  el  Consejo  ha aprobado   un   plan   de  acción  propuesto  por  la  Comisión  para  la  ayuda coordinada  de  los  países  occidentales  a  ambos  uno  de  cuyos  componentes consiste   en   contribuir   a  la  modernización  de  su  entramado  económico, especialmente a través del aumento de sus exportaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  por  el Consejo del Reglamento (CEE) no 3381/89 citado,   por   el   que   se   liberalizan   las   restricciones  cuantitativas específicas  con  respecto  a  ambos  países  supone un paso importante hacia la consecución  de  este  objetivo,  pero  que  el  despacho a libre práctica en la Comunidad   de  una  cantidad  relativamente  importante  de  productos  es  aún objeto  de  restricciones  cuantitativas;  que,  para  que  ambos  países puedan integrarse  más  rápidamente  en  el  circuito  económico  internacional, parece oportuno  suspender  dichas  restricciones  a  partir  del  1  de  enero de 1990 durante   el   período  necesario  para  que  se  produzca  la  reestructuración económica; que actualmente parece adecuada una suspensión de un año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  medidas  de liberalización han de ser compatibles con la  situación  económica  de  determinados  sectores  especialmente sensibles de la  producción  comunitaria  y  que,  en  su  caso,  estas  restricciones han de poder  ser  reintroducidas,  respetando  los  procedimientos  y  las modalidades que  sean  pertinentes,  para  así  poder remediar las situaciones desfavorables que se puedan producir en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere al Reino de España y a la República Portuguesa,  en  virtud  de  lo  dispuesto en el Acta de adhesión (artículos 177 y  364),  conviene  que  no  se apliquen las medidas de liberalización previstas por el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  añaden  las  frases  siguientes  al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3420/83:</p>
    <p class="parrafo">«   No   obstante,   se   suspende   durante  un  año  la  aplicación  de  estas restricciones  cuantitativas  al  despacho  a  libre  práctica  en  los  Estados miembros  excepto  España  y  Portugal de los productos originarios de Polonia y de  Hungría.  En  el  caso  de  que  la importación de alguno de estos productos provoque  o  amenace  con  provocar dificultades económicas en la Comunidad o en alguna  de  sus  regiones,  se  podrá  reintroducir  la restricción cuantitativa correspondiente, conforme a las modalidades previstas en el Título IV. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. DELEBARRE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 346 de 8. 12. 1983, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 326 de 11. 11. 1989, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
