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<documento fecha_actualizacion="20241021174731">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81353</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3686/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3686/89 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1989, por el que se fija el límite máximo indicativo de importación de aceite de oliva en Portugal para la campaña 1989/90.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>360</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19891209</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="3">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80207" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 569/86, de 25 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81484" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3288/90, de 14 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 251,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  249  del  Acta  de  adhesión  establece  que el aceite  de  oliva  quede  sometido  al  mecanismo complementario aplicable a los intercambios  («  MCI  »);  que  el  artículo  251  de  dicha Acta prevé que, en principio,  al  comienzo  de  cada  campaña  de comercialización, se establecerá un  plan  de  previsiones  de  producción  y de consumo en Portugal de aceite de oliva;  que  los  límites  máximos  indicativos  fijados  se basan en los planes establecidos de este modo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo 251 del Acta de adhesión conviene tener  en  cuenta,  para  la  fijación  de  dichos  límites  máximos, una cierta progresividad  en  relación  con  los flujos comerciales tradicionales, de forma que  quede  garantizada  una  apertura  equilibrada  y  gradual  del mercado del Estado miembro, antes mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  puesto  que  el  Reglamento  (CEE)  no  569/89  del  Consejo permite  escalonar  la  expedición  de  los  certificados MCI, es oportuno, a la luz  de  a  experiencia  adquirida,  limitar  las  cantidades  para  las  que se expiden certificados cada trimestre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar al mayor número de operadores un abastecimiento   mínimo  que  satisfaga  sus  necesidades  inmediatas,  conviene prever  qu  cada  operador  únicamente  pueda presentar ofertas por una cantidad máxima;  que,  a  fin  de  evitar una posible elusión de esta disposición y que, por  consiguiente,  un  número  reducido  de  operadores  acapare las cantidades vendidas,   procede   prever   que   sólo   los  operadores  reconocidos  puedan participar en el reparto de las cantidades que vayan a exportarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  574/86  de  la  Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3296/88 establece las  normas  de  aplicación,  para  el  conjunto  de  los sectores agrarios, del mecanismo   complementario  aplicable  a  los  intercambios;  que,  mediante  el Reglamento  (CEE)  no  1634/86  de  la Comisión (4), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2439/89 (5), se han adoptado determinadas normas  específicas  del  sector  de  las materias grasas; que, habida cuenta de la  situación  actual  del  mercado  del  aceite  de oliva en Portugal, conviene prever,  para  la  presente  campaña,  determinadas  disposiciones de aplicación específicas   de   dicho   mecanismo,   con   objeto   de  gestionar  mejor  las importaciones en dicho país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  límite  máximo  indicativo  de importación en Portugal de aceite de oliva de los  códigos  1509  y  1510 00 procedente de los demás Estados miembros se fija, para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  noviembre  de  1989 y el 31 de octubre de 1990 en 15 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  máxima  para  la  que  se  podrán  expedir  certificados  MCI cada trimestre será de 3 750 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  se soliciten certificados MCI para cantidades que rebasen el  límite  máximo  trimestral  arriba  indicado,  la  Comisión autorizará a los Estados  miembros  de  que  se  trate  para expedir certificados en proporción a la cantdad disponible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  del  certificado  MCI  será  admisible  únicamente si se presenta por  una  persona  física  o  jurídica que ejerza una actividad en el sector del aceite  de  oliva  y  que  el día 31 de octubre de 1989 figura inscrita como tal en un registro público de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Cada   interesado  podrá  presentar  únicamente  solicitudes  por  una  cantidad máxima de 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento (CEE)   no   574/86,  los  derechos  derivados  del  certificado  MCI  no  serán transmisibles durante el período de validez del certificado MCI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 144 de 29. 5. 1986, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 231 de 9. 8. 1989, p. 5.</p>
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