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<documento fecha_actualizacion="20241021174731">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81351</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3677/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3677/89 del Consejo, de 7 de diciembre de 1989, relativo al grado alcohólico volumétrico total y al contenido en acidez total de determinados vinos de calidad importados y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 2931/80.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>360</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/360/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891212</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990721</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="6078" orden="3">Austria</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6190" orden="4">República Popular Húngara</materia>
      <materia codigo="1345" orden="1">Suiza</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80420" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2931/80, de 11 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 70.1.B) del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81106" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3590/85, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81408" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81738" orden="3">
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 2796/94, de 14 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81549" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 2606/93, de 21 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81567" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 2795/92, de 21 de septiembre</texto>
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          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 2201/91, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80967" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 2178/90, de 24 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 70,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  letra  b) del apartado 1 del artículo 70 del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  los  vinos  originarios  de un país tercero distintos  de  los  espumosos  y  los  de  licor,  destinados  al consumo humano directo   no   pueden   importarse  en  la  Comunidad  si  su  grado  alcohólico volúmetrico  total  supera  los  15  %  vol  o  si su contenido en acidez total, expresada  en  ácido  tártrico,  es  inferior  a  4,5  gramos  por litro; que la letra  a)  del  apartado  2  del artículo 70 del mismo Reglamento contempla, sin embargo,  la  posibilidad  de  establecer  excepciones en el caso de que un vino designado    mediante    una   indicación   geográfica   posea   características cualitativas específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  caso  de  determinados vinos originarios de Hungría y Suiza,  caracterizados  por  una  calidad  propia  y  producidos  en  cantidades limitadas,  se  sobrepasan  o  no  se  alcanzan,  respectivamente,  los  valores límite  del  grado  alcohólico  total o de la acidez total, debido a técnicas de elaboración   tradicionales   específicas;   que   es  conveniente  permitir  la</p>
    <p class="parrafo">comercialización  de  tales  vinos  en  el mercado comunitario; que no obstante, es  preciso  exigir,  a  fin  de  que  se  respeten  las  condiciones  que deben reunirse   para   beneficiarse   de  esta  facultad,  una  certificación  de  un organismo   oficial   del   país  de  origen  en  el  documento  de  importación establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3590/85  de  la  Comisión, de 18 de diciembre   de   1985,   relativo  al  certificado  y  al  boletín  de  análisis previstos  para  la  importación  de  vinos,  de  zumos  y de mostos de uva (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2039/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2931/80  del  Consejo,  de  11  de noviembre  de  1980,  relativo  a  determinados  vinos de calidad originarios de la   República   de   Austria   (5),  establece  una  excepción  en  las  mismas condiciones  que  las  establecidas  en  la letra a) del apartado 2 del artículo 70  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87, en lo que se refiere a determinados vinos de  calidad  originarios  de  Austria  cuyo  grado  volumétrico alcohólico total sobrepasa el 15 % vol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   razones   de  claridad,  conviene  reagrupar  en  un reglamento  único  todas  las  excepciones  concedidas con arreglo a la letra a) del  apartado  2  del  artículo  70 del Reglamento (CEE) no 822/87; que por ello procede  incluir  en  el  presente  Reglamento  las disposiciones del Reglamento (CEE)  no  2931/80,  al  tiempo  que  se  toma en consideración el nuevo Acuerdo entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Austria relativo al control  y  a  la  protección  recíproca  de  los  vinos de calidad y del vino « Retsina » (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Podrán importarse en la Comunidad, para el consumo humano directo, vinos:</p>
    <p class="parrafo">a)  originarios  de  Austria,  cuya grado alcohólico volumétrico total supere el 15  %  vol  sin  que  se  haya efectuado ningún aumento artificial, cuando tales vinos se designen:</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  el  nombre  de  una subregión vitícola indicada en el Acuerdo entre la  Comunidad  Económica  Europea  y la República de Austria relativo al control y  a  la  protección  recíproca  de  los vinos de calidad y del vino « Retsina » y,  en  su  caso,  además  mediante  el  nombre  de  una  unidad  geográfica más localizada que una subregión, y</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  una  de  las siguientes menciones: « Auslese » o « Auslesewein », « Beerenauslese  »  o  «  Beerenauslesewein  », « Ausbruch » o « Ausbruchwein », « Trockenbeerenauslese »;</p>
    <p class="parrafo">b)  originarios  de  Hungría,  cuyo  grado  alcohólico  volumétrico total supere los  15  %  vol  sin  que  se  haya  efectuado ningún aumento artificial, cuando tales vinos se designen:</p>
    <p class="parrafo">-  con  los  términos  «  Tokaji  Aszu  »  o « Tokaji Aszu-eszencia » o « Tokaji Eszencia » o « Tokaji Szamarodni », o</p>
    <p class="parrafo">-  con  la  mención  « Kueloenleges Minoeségue bor » (vino de calidad superior), completada   con   una   indicación  geográfica  y  con  una  de  las  menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- « késoel szueretelésue bor »,</p>
    <p class="parrafo">- « válogatott szueretelésue bor »,</p>
    <p class="parrafo">- « toeppedt szoeloeboel Készuelt bor »,</p>
    <p class="parrafo">- « aszubor »;</p>
    <p class="parrafo">c)  originarios  de  Suiza,  asimilables  a los vcprd y cuyo contenido en acidez total,  expresada  en  acido  tártrico,  sea  inferior  a  4,5 pero superior a 3 gramos  por  litro,  cuando  procedan,  por lo menos en un 85 %, de uva de una o varias de las variedades de vid siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Chasselas,</p>
    <p class="parrafo">- Mueller-Thurgau,</p>
    <p class="parrafo">- Sylvaner,</p>
    <p class="parrafo">- Pinot noir o</p>
    <p class="parrafo">- Merlot,</p>
    <p class="parrafo">y cuando se designen obligatoriamente mediante una indicación geográfica.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  aplicación  de  las  letras  b)  y  c)  del  apartado  1, el organismo  oficial  del  país  de origen habilitado para expedir el documento VI 1  a  que  se  refiere el Reglamento (CEE) no 3590/85 rellenará la casilla no 15 de dicho documento con la mención:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  certifica  que  este  vino  cumple las condiciones previstas en el primer guión  /segundo  guión  de  la  letra  a) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo  70  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  y  en  el  Reglamento (CEE) no 3677/89.</p>
    <p class="parrafo">Táchese lo que no proceda</p>
    <p class="parrafo">y autenticará esta mención con su sello.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los apartados 1 y 2 serán aplicables, hasta el 31 de agosto de 1990, a los productos a que se refiere la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2931/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. QUILÈS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 179 de 9. 7. 1988, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 305 de 14. 11. 1980, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 56 de 27. 2. 1989, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
