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<documento fecha_actualizacion="20241021174728">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81344</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3671/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3671/89 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1393/76, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la importación de productos del sector vitivinícola originarios de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>358</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/358/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="5">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80930" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2530/89, de 18 de agosto</texto>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis del Reglamento 1393/76, de 17 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 54,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política agraria común (3), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1636/87  (4),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE) no 3152/85 de la Comisión,  de  11  de  noviembre  de  1985, por el que se establecen modalidades de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 1676/85 (5), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2300/89  (6),  prevé  que  los  tipos adoptados  para  fijar  o,  en  su  caso, modificar los montantes compensatorios monetarios  se  utilizarán  para  la  conversión en ecus de los montantes que se refieran  a  los  datos  de  los mercados mundiales y que estén expresados en la moneda nacional de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  53  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  prevé  la  posibilidad  de  fijar  un  gravamen  compensatorio  sobre la importación  de  productos  del  sector  vitivinícola cuando el precio de oferta franco   frontera   sea  inferior  al  precio  de  referencia;  que  las  normas monetarias   sobre   cuya  base  han  de  compararse  estos  precios  se  hallan determinadas,  para  los  vinos  de  licor,  en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE)  no  1393/76  de  la  Comisión (7), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  2135/84  (8), y, para los demás vinos, en el artículo 9  del  Reglamento  (CEE)  no  3153/85  de  la  Comisión,  de 11 de noviembre de 1985,  por  el  que  se  establecen  las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios  monetarios  (9),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3118/89 (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  armonizar  los procedimientos administrativos y evitar todo  riesgo  de  distorsión  del  mercado,  es  conveniente  que la comparación entre  el  precio  de  oferta y el precio de referencia se realice con ayuda del tipo  de  conversión  contemplado  en  el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  puede  derogarse  el Reglamento (CEE) no 2530/89  de  la  Comisión,  de  18  de  agosto  de 1989, por el que se fijan los tipos  especiales  para  la  conversión en moneda nacional de los precios franco frontera de referencia de los vinos generosos de licor importados (11);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  bis  del Reglamento (CEE) no 1393/76 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">Aspectos  de  la  comparación  entre  los precios de oferta y los precios franco frontera  de  referencia,  estos  últimos  se convertirán en moneda nacional con ayuda  del  tipo  de  conversión contemplado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE)  no  3152/85  de  la  Comisión  (  ),  vigente  en la fecha de exportación consignada  en  el  certificado  contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  los  casos  distintos de los mencionados en el apartado 1 del artículo  3  del  presente  Reglamento,  para la comparación a que se refiere el párrafo  primero,  se  utilizará  el  tipo  de conversión vigente en la fecha en que se cumplimenten los trámites aduaneros de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2530/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 220 de 29. 7. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 157 de 18. 6. 1976, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 196 de 26. 7. 1984, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 300 de 18. 10. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 243 de 19. 8. 1989, p. 14.</p>
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