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    <identificador>DOUE-L-1989-81325</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19891124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>613/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de noviembre de 1989, relativa a la adopción de una medida específica de concesión de ayuda financiera comunitaria para el establecimiento de un soporte informático que ayude a constituir un fichero de los buques pesqueros españoles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>355</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81708" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 163/89, de 24 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 4028/86, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(El texto en lengua españolaes el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">(89/613/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4028/86  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1986,  relativo  a  acciones  comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras  del  sector  pesquero  y  de  la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  163/89  de  la  Comisión, de 24 de enero  de  1989,  (2)  establece  la  constitución  de un fichero de pesca de la Comunidad en colaboración con los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros,  con  arreglo  al Reglamento (CEE) no 163/89,  deben  proporcionar  todas  las  informaciones sobre la situación de su flota  pesquera  necesarias  para  establecer  el fichero de los buques de pesca comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  algunos  Estados  miembros, la dotación de medios   informáticos   es   necesaria   para   crear   el  sistema  de  gestión informática del fichero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  27  de  febrero  de  1989 el Reino de España presentó una solicitud de soporte informático;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para  facilitar  la  gestión  de  todas  las  informaciones resulta  conveniente  asegurar  una  ayuda comunitaria para permitir la creación de este soporte informático;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  medida,  basada en un programa de intervención aprobado por  la  Comisión,  constituye  una  medida  específica en el sentido del tercer guión del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 4028/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  ha  decidido  establecer  una  participación</p>
    <p class="parrafo">financiera  del  50  %  para  la  compra de soporte físico (hardware) y del 75 % para las medidas específicas destinadas a crear el fichero de la flota;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras pesqueras,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobada  la  medida  específica  de  concesión  de una ayuda comunitaria para   el   establecimiento   de   un   soporte   informático   que  permita  la constitución de un fichero de pesca en España.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  financiera  comunitaria  queda  fijada  en un máximo de 317 448 ecus, lo  que  representa  el  75 % de los costes subvencionables en las condiciones y según las normas que se indican en el Anexo de la la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 20 de 25. 1. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  A.  Cálculo  de los costes subvencionables (en ecus) (1) // // 1) Coste previsto  total  de  la  inversión  //  423 264 // 2) Coste que no podrá tomarse en   consideración   para   la   ayuda   //   0   //   3)  Costes  de  inversión subvencionables  //  423  264  // B. Determinación de la ayuda financiera máxima posible  (en  ecus)  (1)  //  //  1) Contribución prevista del Estado miembro // 105   816   //   2)   Importe   máximo   de   la  ayuda  financiera  comunitaria correspondiente a los costes subvencionables (75 %) // 317 448</p>
    <p class="parrafo">C. Condiciones de pago de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">-  En  principio,  la  ayuda  financiera se pagará como máximo en dos tramos, el segundo de los cuales debe representar un 20 % de la ayuda como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">-   Los  trabajos  y  la  compra  del  material  correspondientes  a  la  medida concertada   deberán  comenzar  y  efectuarse  tras  la  entrada  en  vigor  del Reglamento  (CEE)  no  163/89;  Como  muy tarde deberán finalizar un año después de la notificación de la decisión relativa a la concesión de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">-  La  instalación  del  material  informático  sólo  podrá  efectuarse  tras la notificación   de   la   decisión  de  concesión  de  ayuda  comunitaria  de  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">-  El  mantenimiento  del  material  por  el  que se concede la ayuda financiera comunitaria  y  los  gastos  relativos al mantenimiento corriente de los equipos y material correrán por cuenta del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">-  No  se  admitirá  ninguna  modificación  del plan de inversión presentado por el   Estado  miembro.  No  obstante,  la  Comisión  se  reserva  el  derecho  de estudiar  adaptaciones  técnicas  al  plan  de  inversión  objeto  de  la  ayuda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">-  Dos  meses  después  de  la  finalización  de los trabajos, el Estado miembro deberá  presentar  un  informe  detallado  de los resultados y de la realización</p>
    <p class="parrafo">de aquéllos.</p>
    <p class="parrafo">-  El  Estado  miembro  deberá  transmitir  la  lista  de gastos establecida con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el Reglamento (CEE) no 1116/88 de la Comisión (2) (modelos   8   y   9)   junto   con  una  copia  de  las  facturas  o  de  otros justificantes.</p>
    <p class="parrafo">-  La  Comisión  se  reserva  el  derecho  de  realizar  controles  in situ para comprobar la realización y los trabajos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">-   La   autoridad   nacional  deberá  confirmar  su  participación  financiera, precisando  el  importe,  la  forma  y  la fecha de la ayuda. Esta participación deberá  respetar  los  límites  establecidos  en  la  decisión  de  concesión de ayuda de la Comisión con relación a los gastos subvencionables.</p>
    <p class="parrafo">(1) Valor del ecu en el mes de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 112 de 30. 4. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
