<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174724">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81324</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3634/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3634/89 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 137/79 relativo al establecimiento de un método de cooperación administrativa especial para la aplicación del régimen intracomunitario a los productos pescados por buques de los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>355</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/355/L00022-00023.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80028" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 6 e Inserta un art. 10 bis al Reglamento 137/79, de 19 de diciembre de 1978</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  137/79  de  la  Comisión (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  804/86  (2), ha establecido   un   método   de   cooperación  administrativa  especial  para  la aplicación  del  régimen  intracomunitario  a  los  productos  pescados  por los buques de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  efectos  de  1 de enero de 1988, el Reglamento (CEE) no 2658/87  del  Consejo  (3)  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  3528/89  (4)  estableció,  sobre  la  base  de  la  nomenclatura  del sistema   armonizado,   una   nomenclatura  combinada  de  las  mercancías;  que</p>
    <p class="parrafo">conviene,  pues,  adaptar  la  terminología  arancelaria  que figura en el texto del Reglamento (CEE) no 137/79;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   137/79   prevé   que  puedan transportarse  a  un  país  o  territorio  situado  fuera  de  la  Comunidad los productos   pescados  por  los  buques  de  los  Estados  miembros  y  que  sean reexpedidos seguidamente a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  como  consecuencia  de  las prácticas comerciales actuales, a veces  se  reexpiden  a  la  Comunidad  los  productos  de que se trata mediante envíos fraccionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  anteriormente citado no prevé dichos casos de reexpedición en envíos fraccionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  de  utilidad prever disposiciones relativas a dichos envíos,  y  que  conviene,  por  lo  tanto, prever modalidades que garanticen la identidad  de  los  productos  y  el  cumplimiento  de las condiciones previstas por el apartado 2 del artículo 9 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 137/79 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  los  métodos  de cooperación administrativa mencionados en el párrafo  primero  del  apartado  2  del artículo 10 del Tratado, se establece un documento  T2M.  Este  documento  tiene  por objeto justificar que los productos pescados   por  los  buques  de  los  Estados  miembros  e  introducidos  en  la Comunidad,  bien  sin  perfeccionar,  bien  después  de haber sufrido a bordo de los  buques  de  los  Estados  miembros  un tratamiento que no tenga como efecto excluir  los  productos  obtenidos  del  capítulo  3  o de los códigos NC 1504 o 2301  cumplen  las  condiciones  previstas  por el apartado 2 del artículo 9 del Tratado. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  productos  pescados  hayan sufrido a bordo del buque que procedió a su   captura   un  tratamiento  que  tenga  como  efecto  hacer  clasificar  los productos  obtenidos  en  los  códigos  NC 1504 o 2301 el capitán de dicho buque deberá  completar  las  casillas  números  4  a 8 del original y de la copia del documento  T2M  de  que  se  trate  y  consignar el tratamiento en su libro de a bordo. »</p>
    <p class="parrafo">3. Se insertará el artículo 10 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  productos  pescados  o  los productos obtenidos contemplados en el  artículo  1  hayan  sido  transportados a un país o territorio situado fuera de   la   Comunidad   y   vayan  a  ser  expedidos  a  la  Comunidad  en  envíos fraccionados,  el  capitán  o  su  representante  conservará  en  dicho  país  o territorio   el   original  del  documento  T2M,  expedido  en  las  condiciones establecidas  en  el  artículo  5  y,  en  su  caso, en los artículos 6 a 9. Una copia  de  dicho  documento  será  enviada  lo  antes  posible  a  la aduana del puerto de base o de armamento del buque de pesca.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cada  envío  parcial,  el  capitán  o  su  representante  expedirá  un</p>
    <p class="parrafo">extracto   del  documento  T2M,  utilizando  a  tal  fin  un  formulario  de  un cuaderno de formularios T2M expedido conforme al artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Cada   extracto  deberá  incluir  una  referencia  al  documento  inicial  y  la indicación  en  la  casilla  no  4  de  la  naturaleza  y  de la cantidad de los productos objeto del envío parcial.</p>
    <p class="parrafo">Cada  extracto  deberá  llevar  en  caracteres  claramente  visibles  una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- "Extracto",</p>
    <p class="parrafo">- "Udskrift",</p>
    <p class="parrafo">- "Auszug",</p>
    <p class="parrafo">- "Apóspasma",</p>
    <p class="parrafo">- "Extract",</p>
    <p class="parrafo">- "Extrait",</p>
    <p class="parrafo">- ''Estratto",</p>
    <p class="parrafo">- "Uittreksel",</p>
    <p class="parrafo">- "Extracto".</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  cada  envío  parcial,  el  original  del  extracto  del documento T2M, junto  con  la  certificación  prevista en el apartado 2 del artículo 10, deberá ser  presentado  en  la  aduana  del  Estado miembro en el que los productos que constituyen  el  envío  parcial  sean  objeto  de una declaración, con el fin de asignarles un régimen aduanero.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  aduana  contemplada  en  el  apartado  3  enviará  lo antes posible a la aduana  del  puerto  de  base  o  de  armamento  del  buque  de  pesca una copia debidamente  sellada  del  extracto  del  documento  T2M.  Además,  dicha  copia deberá  incluir  una  referencia  a  la declaración relativa al régimen aduanero asignado.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  documento  T2M  inicial  deberá  conservarse  hasta el momento en que la totalidad  de  los  productos  que  sean  objeto  del  mismo  hayan  recibido un destino.</p>
    <p class="parrafo">El  capitán  o  su  representante  deberá  mencionar en la casilla « Notas » del documento  T2M  inicial,  para  cada  destino,  el número y la naturaleza de los bultos,  el  peso  bruto  (kg)  y  el  destino  asignado a la mercancía. Si este destino  consistiere  en  un  envío  parcial  despachado  en  la  Comunidad,  de conformidad  con  el  apartado  2,  procederá  indicar igualmente el número y la fecha  del  extracto  correspondiente.  Después  de  que  la  totalidad  de  los productos  objeto  del  documento  T2M  inicial  hayan  recibido  un destino, el original  de  este  documento  deberá  devolverse  lo  antes posible a la aduana del puerto de base o de armamento del buque de pesca.</p>
    <p class="parrafo">6.  Con  el  fin  de  garantizar la percepción de los derechos y demás impuestos que  pudieran  exigirse,  las  autoridades aduaneras de la aduana contemplada en el  apartado  3  sólo  permitirán  el despacho de los productos pescados, con el beneficio   del   carácter  comunitario,  si  se  constituye  una  garantía.  Se liberará  dicha  garantía  tras  el  consentimentieno  dado  por la aduanera del puerto  de  base  o  de  armamento  del  buque  de  pesca.  Dicho consentimiento deberá  darse  a  más  tardar  un  mes  después de la recepción del original del documento T2M contemplado en el apartado 5. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 20 de 27. 1. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 75 de 20. 3. 1986, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 347 de 28. 11. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
