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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81304</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19891120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3608/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3608/89 del Consejo, de 20 de noviembre de 1989, por el que se establacen líimites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos originarios de Malta (1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6115" orden="4">Malta</materia>
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    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS,Visto  el Tratado constitutivo de la Comunidad   Económica  Europea  y,  en  particular,  su  artículo  113,Vista  la propuesta  de  la  Comisión,Considerando  que  el Acuerdo por el que se crea una asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y Malta (1) completado por el  Protocolo  adicional  a  dicho Acuerdo (2) y por el Protocolo complementario al  citado  Acuerdo  (3),  por el que se amplía hasta el 31 de diciembre de 1990 la  primera  fase  y  por  el  que  se  adoptan  determinadas  disposiciones del Acuerdo  citado,  establece  en  el  artículo  2  del  citado  Anexo  I la total supresión  de  los  derechos  de  aduana  para los productos a los que se aplica el  Acuerdo;  que,  no  obstante, para determinados productos el beneficio de la exención  de  derechos  está  sujeto a límites máximos, por encima de los cuales pueden  restablecerse  los  derechos  de  aduana  aplicables  respecto de países terceros;  que  en  el  marco de dichos límites máximos, el Reino de España y la República   Portuguesa   aplicarán   los   derechos   de  aduana  calculados  de conformidad  con  el  Protocolo  del  Acuerdo  por el que se crea una Asociación entre   la   Comunidad  Económica  Europea  y  Malta  como  consecuencia  de  la adhesión  del  Reino  de  España  y  de  la  República Portuguesa a la Comunidad (4);Considerando  que  procede,  por  consiguiente,  establecer  los límites que deben  aplicarse  en  1990;  que  la  aplicación de límites máximos requiere que la   Comunidad   esté   regularmente   informada   de   la   evolución   de  las importaciones   de   dichos   productos   originarios   de   Malta;   que,   por consiguiente,  resulta  adecuado  someter  la  importación de dichos productos a un  sistema  de  vigilancia;Considerando  que  dicho  objetivo  puede alcanzarse recurriendo   a   un   modo   de  gestión  basado  en  la  imputación,  a  nivel</p>
    <p class="parrafo">comunitario,  de  las  importaciones  de los productos en cuestión a los límites máximos,  a  medida  que  dichos  productos  se presenten en aduana al amparo de declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica;  que dicho modo de gestión debe prever  la  posibilidad  de  restablecer  los derechos de aduana aplicables, una vez    que    se    alcancen    dichos   límites   máximos   a   nivel   de   la Comunidad;Considerando  que  dicho  modo  de  gestión  requiere una colaboración estrecha  y  especialmente  rápida  entre los Estados miembros y la Comisión, la cual  debe  poder  seguir,  en  particular,  el estado de imputación respecto de los  límites  máximos  e  informar  de  ello  a  los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser tanto más estrecha por cuanto</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión  debe  poder  adoptar  las  medidas  adecuadas para restablecer los derechos  del  arancel  aduanero  cuando  se  alcance  alguno  de dichos límites máximos,HA  ADOPTADO  EL  PRESENTE  REGLAMENTO:  Artículo 1 1. Del 1 de enero al 31  de  diciembre  de  1990,  las importaciones en la Comunidad de los productos originarios  de  Malta,  enumerados  en el Anexo, se someterán a límites máximos anuales  y  a  una  vigilancia  comunitaria.Las  designaciones  de los productos contemplados   en  el  párrafo  primero,  los  códigos  correspondientes  de  la nomenclatura  combinada  y  los  niveles de los límites máximos se indican en el Anexo.En  el  marco  de  estos  límites  arancelarios,  el  Reino de España y la República   Portuguesa   aplicarán   derechos   calculados   con  arreglo  a  lo dispuesto  a  este  respecto  en el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una Asociación  entre  la  Comunidad  Económica Europea y Malta como consecuencia de la  adhesión  de  España  y  de  Portugal.2.  Las  imputaciones  a  los  límites máximos  se  efectuarán  a  medida  que  los productos se presenten en aduana al amparo  de  declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  y acompañados de un certificado  de  circulación  de  las  mercancías,  con arreglo a lo previsto en el  Protocolo  relativo  a  la  definición de la noción de productos originarios y  a  los  métodos  de  cooperación  administrativa, adjunto al Protocolo por el que  se  fijan  determinadas  disposiciones  relativas  al Acuerdo por el que se crea   una   Asociación   entre   la   Comunidad   Económica   Europea  y  Malta (5).Unicamente  podrá  imputarse  al  límite  máximo  una  mercancía  cuando  el certificado  de  circulación  de  mercancías  se  presente  antes de la fecha de restablecimiento  de  la  percepción  de  los  derechos  de  aduana.El estado de agotamiento  de  los  límites  máximos  se  comprobará  a  nivel de la Comunidad basándose  en  las  importaciones  imputadas en las condiciones definidas en los párrafos  anteriores.Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de las importaciones   efectuadas   de   acuerdo   con  las  modalidades  anteriormente enunciadas,   con   la  periodicidad  y  en  las  condiciones  previstas  en  el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  que  se  hayan  alcanzado  los  límites máximos, la Comisión podrá restablecer,  mediante  un  reglamento  y  hasta  el  final  del  año  civil, la recaudación  de  los  derechos  de  aduana  aplicables  a terceros países.4. Los Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de  cada  mes,  las  relaciones  de las imputaciones realizadas el mes anterior. A  instancia  de  la  Comisión,  comunicarán  las relaciones de las imputaciones cada  diez  días  y  las  remitirán  en  un  plazo  de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   2   Para   garantizar  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  adoptará  todas  las  medidas  pertinentes,  en  estrecha colaboración con  los  Estados  miembros.  Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.Hecho  en  Bruselas, el 20 de noviembre de 1989.Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No L 61 de 14. 3. 1971, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No L 304 de 29. 11. 1977, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No L 81 de 23. 3. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  No  L  81  de  23. 3. 1989, p. 11.(5) DO No L 111 de 28. 4. 1976, p. 3. ANEXO  Lista  de  los  productos cuya importación se somete a límites máximos en 1990</p>
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