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<documento fecha_actualizacion="20241021174718">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81296</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3558/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3558/89 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3347/88 relativo a la interrupción de la pesca del jurel por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/349/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891201</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81215" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 3347/89, de 7 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3347/89  de  la  Comisión  (3)  ha prohibido  la  pesca  del  jurel  en las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII  y  XIV  por  los  barcos  que  naveguen  bajo pabellón de un Estado miembro excepto  España,  Portugal  y  Países  Bajos  o registrados en un Estado miembro excepto España, Portugal y Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  España  ha  transferido, el 9 de noviembre de 1989, a Francia 2  000  toneladas  de  jurel  en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI,  VII,  XII  y  XIV;  que,  por consiguiente debería autorizarse la pesca del jurel  en  las  aguas  de  las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII y XIV a  los  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón  de Francia o estén registrados en Francia  a  partir  de  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Reglamento; que  es  conveniente,  por  tanto,  modificar  el  Reglamento (CEE) no 3347/89 a estos efectos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3347/89  será  sustituido  por  el</p>
    <p class="parrafo">siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b  (zona  CE),  VI,  VII,  XII  y  XIV,  efectuadas  por barcos que navegan bajo pabellón  de  un  Estado  miembro  o están registrados en un Estado miembro, han agotado  la  cuota  disponible  para  los  Estados  miembros,  excepto  España y Portugal, para 1989.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE),  VI,  VII,  XII  y  XIV  por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de  un  Estado  miembro,  excepto  España,  Portugal,  Países Bajos y Francia, o están  registrados  en  un  Estado  miembro,  excepto  España,  Portugal, Países Bajos  y  Francia,  así  como  el  mantenimiento  a  bordo,  el  transbordo o el desembarco   de   este   stock,  efectuados  por  los  barcos  mencionados,  con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 323 de 8. 11. 1989, p. 16.</p>
  </texto>
</documento>
