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    <identificador>DOUE-L-1989-81289</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3540/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3540/89 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1989, por el que se establece una disposición complementaria en materia de destilación preventiva de vino para la campaña 1989/90.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>347</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/347/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891129</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2491" orden="1">Destilerías</materia>
      <materia codigo="6167" orden="2">Grecia</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de septiembre de 1989.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80914" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2485/89, de 14 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81591" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3929/87, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 2485/89 de la Comisión,  de  14  de  agosto  de  1989,  por  el  que  se  abre  la destilación preventiva  contemplada  en  el  artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87 para la  campaña  de  1989/90  (3),  es  necesario conocer las superficies explotadas para  la  producción  con  objeto  de determinar la cantidad que los productores podrán  hacer  destilar;  que  numerosos  productores griegos no disponen de los datos  necesarios  debido  al  retraso  de  la  administración en la creación de las   estructuras   administrativas   previstas;  que,  para  evitar  que  estos productores  queden  excluidos  del  acceso a la medida, es necesario establecer que  las  superficies  de  referencia  puedan  ser determinadas recurriendo a un rendimiento global para el conjunto de Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  destilación  preventiva  abierta por el Reglamento (CEE) no 2485/89 se aplicará en Grecia la disposición complementaria siguiente:</p>
    <p class="parrafo">La  superficie  que  se  utilizará  para  calcular la cantidad de vino de mesa o de  vino  apto  para  la  obtención  de vino de mesa que los productores griegos podrán  hacer  destilar  se  obtendrá  dividiendo  la  cantidad  que figura como vino  en  la  columna  vino  de  mesa  de la declaración de producción que hayan presentado  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión (4), por 65.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 238 de 15. 8. 1989, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.</p>
  </texto>
</documento>
