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<documento fecha_actualizacion="20241021174716">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81288</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3539/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3539/89 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1989, por el que se prorroga el Reglamento (CEE) núm. 1836/85 por el que se adoptan medidas transitorias para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces durante la campaña 1985/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>347</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/347/L00024-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891128</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80534" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 1836/85</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el  que  se  prevén  medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces  dulces  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1104/88 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2904/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  que  prorroga  el  Reglamento (CEE) no 1832/85 que modifica el Reglamento (CEE)  no  2036/82  por  el  que se adoptan las normas generales relativas a las medidas   especiales  sobre  los  guisantes,  habas,  haboncillos  y  altramuces dulces (3), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1832/85 del Consejo (4), por el que se  modifica  el  Reglamento  (CEE)  no  2036/82  del  Consejo  (5), cuya última</p>
    <p class="parrafo">modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1789/89 (6), introdujo en aquél   la  nueva  noción  de  identificación  y  los  procedimientos  y  plazos relativos    a    esta    operación;   que   estas   disposiciones   modificaron profundamente   los   procedimientos   existentes,   justificando  por  ello  la habilitación   conferida   a   la   Comisión,  en  virtud  del  artículo  2  del Reglamento   (CEE)   no   1832/85,   para   adoptar   las  medidas  transitorias necesarias;  que  el  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 1836/85 de la Comisión (7)  estableció  estas  medidas  limitando  su  validez  al  31  de diciembre de 1985;  que  ha  acontencido  que, una vez transcurrida esa fecha, los operadores seguían   teniendo   dificultades   de   adaptación   a  las  nuevas  normas  en circustancias  en  que  las  medidas  de  control permitieron demostrar que esos operadores  no  eran  culpables,  exceptuando con respecto al incumplimiento del plazo  establecido  para  la  presentación  de la solicitud de identificación de los  productos;  que  estas  dificultades  se  han  visto  acrecentadas  por  la entrada  en  vigor,  el  1  de enero de 1986, del Reglamento (CEE) no 3540/85 de la  Comisión,  de  5  de  diciembre  de 1985, sobre modalidades de aplicación de las  medidas  especiales  para  los  guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces  dulces  (8),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)   no  3870/88  (9),  especialmente  en  lo  que  respecta  al  régimen  de identificación  instaurado  por  el  Reglamento (CEE) no 1832/85; que, en lo que respecta  a  los  meses  de  enero,  febrero y marzo de 1986, el apartado 12 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2462/86 de la Comisión (10), por el que se   modifica  el  Reglamento  (CEE)  no  3540/85,  estableció  una  medida  que constituye  una  excepción  a  las  normas  previstas  en  el  artículo  32  del Reglamento   (CEE)   no   3540/85   en   aplicación   del   nuevo   sistema   de identificación   establecido   en  el  Reglamento  (CEE)  no  1832/85;  que,  no obstante,   se  han  seguido  produciendo  dificultades  del  mismo  tipo  hasta finales   del   año   1987;  que  consecuentemente  conviene,  basándose  en  la autorización  dada  por  el  Consejo,  por  el Reglamento (CEE) no 2904/89, para prorrogar  las  medidas  transitorias  previstas en el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  1832/85,  ampliar  el  período durante el cual podrá considerarse que la  solicitud  de  identificación  ha  sido  presentada  el día de la entrada de los productos en la empresa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1836/85,  la  fecha  de  31  de diciembre de 1985 será sustituida por la de 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 173 de 3. 7. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 176 de 23. 6. 1989, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 173 de 3. 7. 1985, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 345 de 14. 12. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 211 de 1. 8. 1986, p. 4.</p>
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