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<documento fecha_actualizacion="20241021174715">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81286</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19891127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3537/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3537/89 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1989, relativo a la fase de comercialización a la que se refiere la media de los precios del cerdo sacrificado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>347</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19891129</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20060814</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2342/86, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3220/84, de 13 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2759/75, de 29 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1128/2006, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80864" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 1572/95, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1248/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  mercados  representativos  incluyen,  por  países,  el conjunto  de  los  mercados  que  figuran  en  el  Anexo del Reglamento (CEE) no 2123/89 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  2  del artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  2759/75,  se  debe  establecer  la media ponderada de los precios del cerdo  sacrificado  en  los  mercados representativos de la Comunidad con objeto de   apreciar   si   la   situación   del   mercado  justifica  las  medidas  de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinar  dicha  media  de  los  precios  del  cerdo sacrificado,  es  necesario  disponer  de  precios  comparables en la Comunidad; que,  para  ello,  es  conveniente  referirse  a  una  misma  calidad  de  cerdo sacrificado  correspondiente  a  la  calidad  tipo  contemplada en el apartado 1 del   artículo   4   del   Reglamento   (CEE)   no  2759/75  y  a  una  fase  de comercialización  bien  definida;  que,  habida  cuenta  del  hecho  de  que las canales  de  cerdo  se  comercializan  generalmente  en  la fase de matadero, es conveniente considerar especialmente dicha fase;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cotizaciones  del  cerdo sacrificado se fijan en toda la Comunidad  según  el  modelo  comunitario  de  clasificación  de  las canales de porcino  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3220/84  del  Consejo (4), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3530/86  (5),  y  las modalidades de aplicación  establecidas  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2967/85 de la Comisión (6);  que  la  definición  de la calidad tipo de conformidad con los apartados 2 y  3  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 3220/84 ha sido simplificada por el  Reglamento  (CEE)  no  1250/89  del Consejo de 3 de mayo de 1989, por el que se  fijan  el  precio  de  base y la calidad tipo del cerdo sacrificado, para el período  comprendido  entre  el  1  de  julio  de  1989 y el 30 de junio de 1990 (7);  que,  por  otra  parte, la lista de mercados representativos del sector de la  carne  de  porcino  en  la Comunidad, establecida por el Reglamento (CEE) no 43/81  del  Consejo  (8),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  3553/88  (9),  ha  sido  sustituida  por  la  del Reglamento (CEE) no 2123/89;  que,  por  estas  razones,  conviene  modificar las normas relativas a la  fase  de  comercialización  a  la que se refiere la media de los precios del cerdo sacrificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   aras  de  la  claridad,  conviene  adoptar  un  nuevo Reglamento   que   reúna   todas   las   normas   relativas   a   la   fase   de comercialización  a  la  que  se  refiere  la  media  de  los  precios del cerdo sacrificado;  que,  por  consiguiente,  conviene  derogar el Reglamento (CEE) no 2342/86  de  la  Comisión  (10),  modificado  por el Reglamento (CEE) no 2847/87 (11);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  comunitario  de  mercado del cerdo sacrificado, mencionado en el apartado  2  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 2759/75, se determinará a partir  de  los  precios  de  entrada  en  el matadero, sin el impuesto sobre el valor añadido, pagados a los proveedores de cerdos vivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  contemplados  en  el  apartado  1  incluirán  el  valor de los depojos   sin  transformar  y  se  expresarán  por  100  kilogramos  de  canales oreadas de cerdo:</p>
    <p class="parrafo">-  presentadas  según  la  presentación de referencia contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3220/84,</p>
    <p class="parrafo">-  pesada  y  clasificada  en  el  gancho del matadero, y habiendo convertido el peso  registrado  en  peso  de canal oreada según los métodos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2967/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  de  mercado  del  cerdo  sacrificado  de  un Estado miembro será igual  a  la  media  de  las  cotizaciones  del cerdo sacrificado registradas en los  mercados  o  centros  de  cotización de dicho Estado miembro que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2123/89.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  contemplado  en  el  apartado  1  se  determinará  mediante  las cotizaciones establecidas para las canales de un peso de;</p>
    <p class="parrafo">- 60 a menos de 100 kilogramos de la clase U,</p>
    <p class="parrafo">- 120 a menos de 180 kilogramos de la clase R.</p>
    <p class="parrafo">La  elección  de  las  categorías  de peso, así como su eventual ponderación, se dejará   al   Estado  miembro  interesado,  el  cual  informará  de  ello  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2342/86.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  (CEE)  no  2342/86 se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 203 de 15. 7. 1989, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 301 de 20. 11. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 326 de 21. 11. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 285 de 25. 10. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 3 de 1. 1. 1981, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 203 de 26. 7. 1986, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 272 de 25. 9. 1987, p. 12.</p>
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</documento>
