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<documento fecha_actualizacion="20241021174714">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81284</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3530/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3530/89 del Consejo, de 23 de noviembre de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 486/85 relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacifico (Estados ACP) o de los países y territorios de Ultramar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>347</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/347/L00003-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891206</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3471" orden="1">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5351" orden="3">Países y Territorios de Ultramar</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 2 de junio de 1989.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80180" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 13 bis al título XIII del Reglamento 486/85, de 26 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de  1985,  relativo  al  régimen  aplicable a determinados productos agrícolas y a   determinadas  mercancías  resultantes  de  la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  de  Africa,  del Caribe y del Pacífico (Estados  ACP)  o  de  los  países  y  territorios  de Ultramar (1), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 967/89 (2), contempla la exención total o parcial de los derechos de importación de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  importancia  que  tiene  la melaza en las exportaciones de los Estados  ACP;  que  el  artículo  130 del Tercer Convenio ACP-CEE contempla para los  productos  originarios  de  los  Estados  ACP un trato más favorable que el que  se  concede  a  los  terceros países que gozan de la cláusula de nación más favorecida;  que  conviene  que  dicho  trato  se aplique también a las melazas; que,  por  consiguiente,  conviene  establecer  la reducción o la exención total de  la  exacción  reguladora  del  producto considerado respecto de una cantidad anual  máxima  correspondiente  a  las exportaciones reales a la Comunidad en el momento presente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Título  XIII  del  Reglamento  (CEE)  no  486/85  se  añade  el artículo</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 19 bis</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  aplicable  a  la  importación de melazas del código NC 1703  se  disminuirá  en  0,5 ecus por 100 kilogramos. La exacción reguladora no se  percibirá  cuando  sea  igual  o  inferior  a  0,5  ecus por 100 kilogramos. Estas  disposiciones  se  aplicarán  respecto  de una cantidad máxima de 600 000 toneladas por campaña. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  octavo  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 2 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. CRESSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 103 de 15. 4. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
