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    <identificador>DOUE-L-1989-81280</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19891123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3508/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3508/89 de la Comisión, de 23 de noviembre de 1989, relativo al grado alcoholico volumétrico natural del Posecco di Conegliano Valdobbiadene y del Prosecco del Montello Colli Asdani producidos durante la campaña 1989/90 así como al grado alcohólico volumétrico total mínimo de los vinos de base destinados a su elaboración.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891124</fecha_publicacion>
    <diario_numero>342</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/342/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891127</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="7150" orden="1">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="2">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80340" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 823/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establecen  las  disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad  producidos  en  regiones  determinadas (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2043/89 (2), y en particular, el apartado 2 de su artículo 7 y el segundo párrafo del apartado 6 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 823/87 prevé  que  podrán  disponerse  excepciones, por lo que respecta al nivel mínimo impuesto  a  los  Estados  miembros,  para  la  fijación  del  grado  alcohólico volumétrico  mínimo  natural  de  los vcprd; que el segundo párrafo del apartado 1  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  358/79  del  Consejo,  de 5 de febrero  de  1979,  relativo  a  los  vinos espumosos producidos en la Comunidad definidos  en  el  número  15  del  Anexo  I del Reglamento (CEE) no 822/87 (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2044/89 (4), establece  que  los  vinos  de  base destinados a la elaboración de determinados vinos   espumosos   de   calidad   producidos   en  regiones  determinadas  cuya designación   se   refiera   a  una  variedad  de  vid  podrán  tener  un  grado alcohólico volumétrico total inferior al grado establecido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  climáticas  de  la  campaña  de 1989/90 han perjudicado  especialmente  a  la  variedad  Prosecco  de la zona C II; que, por ello,   los   vinos  de  base  necesarios  para  la  producción  de  los  vecprd elaborados  con  las  uvas  de  dicha  variedad  no alcanzan el grado alcohólico volumétrico  total  mínimo  de  9  %  vol  previsto  en  el  primer  párrafo del apartado  1  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no 358/79; que, a fin de evitar  pérdidas  considerables  para  los  productores,  es  conveniente fijar,</p>
    <p class="parrafo">para  la  campaña  en  cuestión y para dichos vinos de base, un grado alcohólico volumétrico  total  mínimo  inferior  y  permitir  al  Estado miembro interesado que  fije  para  el  vecprd  elaborado a partir de dichos vinos de base un grado alcohólico  volumétrico  mínimo  natural  inferior  al  grado mínimo establecido en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 823/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para la producción de la campaña de 1989/90:</p>
    <p class="parrafo">-  el  grado  alcohólico  volumétrico mínimo natural de los vecprd « Prosecco di Conegliano   Valdobbiadene   »,   incluida  la  subdenominación  «  Prosecco  di Cartizze  »,  y  del  vecprd  Prosecco  del  Montello  Colli Asolani, podrá, por inaplicación  excepcional  del  apartado  2  del artículo 7 del Reglamento (CEE) no  823/87,  ser  fijado  por  Italia a un nivel más bajo del 9,5 % vol, pero no inferior al 8,5 % vol;</p>
    <p class="parrafo">-   el   grado  alcohólico  volumétrico  total  mínimo  de  los  vinos  de  base destinados a la elaboración de dichos vecprd se fija en 8,5 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 8.</p>
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