<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174712">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81278</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3506/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3506/89 de la Comisión, de 23 de noviembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3703/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891124</fecha_publicacion>
    <diario_numero>342</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/342/L00011-00012.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891127</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1370" orden="1">Congelados</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81156" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3703/85, de 23 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 103/76, de 19 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector</p>
    <p class="parrafo">de  los  productos  de  la  pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1495/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el  que  se  establecen  las  normas  comunes  de  comercialización para ciertos pescados  frescos  o  refrigerados  (3),  cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  33/89  (4),  y,  en  particular,  el apartado 7 de su artículo 6, el apartado 5 de su artículo 8 y su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  facilitarse  la  aplicación  de las medidas de control; que  es  conveniente  establecer  un  plazo  adecuado para la clasificación y el etiquetado de determinados pescados frescos o refrigerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  ha  demostrado  la  necesidad  de ampliar  el  sistema  de  muestreo  a otros peces pelágicos además del arenque y la   caballa;  que  por  consiguiente,  deben  adoptarse  las  disposiciones  de aplicación para las especies a las que se aplicará dicho sistema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  esa  razón,  debe  modificarse  el  Reglamento (CEE) no 3703/85 de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de recursos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3703/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  artículos  7,  8  y  9  pasarán  a ser los artículos 10, 11 y 12. En el nuevo artículo 11, tercer guión, la cifra « 7 » será sustituida por « 10 ».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  clasificación  y  la  indicación  de la categoría de calibrado y de frescura a  que  se  refieren  los  artículos  7  y  8  del Reglamento (CEE) no 103/76 se efectuará  en  un  plazo  razonable  antes de la primera puesta en venta, con el fin  de  facilitar  el  control  previsto  en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3796/81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  clasificación  de  las  especies  citadas  en  el Anexo II en distintas categorías  de  frescura  y  de  calibrado con arreglo a un sistema de muestreo, tal   como   establece  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  103/76,  se efectuará   de   acuerdo   con   las  modalidades  definidas  en  los  apartados siguientes y en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Las  muestras  se  tomarán  de  manera  que  sean  representativas  de  las cantidades  de  que  se  trate, teniendo en cuenta las prácticas comerciales que en  esta  materia  se  apliquen  en los Estados miembros. La toma de muestras se realizará  de  manera  regular,  determinada en función del peso de las muestras que deban tomarse y de la cantidad total destinada a ser puesta en venta.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Las  muestras  se  tomarán  entre  la  cantidad  destinada  a ser puesta en venta  como  sigue,  siempre  que tengan un peso al menos igual a 0,08 % de toda cantidad superior a 100 toneladas:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Cantidad destinada a ser puesta en venta (t) // Peso mínimo que deberá  tomar  como  muestra  (kg)  //  //  // por debajo de 5 // 8 // de 5 a 15 excluido  //  20  //  de  15 a 40 excluido // 40 // de 40 a 60 excluido // 60 //</p>
    <p class="parrafo">de  60  a  80  excluido // 80 // de 80 a 100 excluido // 100 // 100 y más // 120 // //</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  aquellos  casos  en  que  efectúe los desembarcos un buque equipado con cámaras   de   conservación  para  el  pescado,  las  muestras  se  tomarán  del contenido   de   cada   cámara,  teniendo  en  cuenta  las  disposiciones  antes mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">(1)  Todos  los  pescados  de  cada  muestra  se clasificarán de conformidad con las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  103/76. Se apreciará la frescura según los criterios fijados en el punto I del Anexo A de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades  correspondientes,  destinadas  a  ser  puestas  en  venta,  se clasificarán  a  continuación  siguiendo  la  misma  clasificación que la de los pescados   de   la   muestra,   siempre  que  una  inspección  visual  de  estas cantidades no suscite dudas acerca de la representatividad de la muestra.</p>
    <p class="parrafo">Se  admitirá  una  variación  del  calibrado  y de la frescura tal como se prevé en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) Si una muestra indica que:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  parte  del  pescado  examinado  que  represente  más  del  10  %  de la cantidad  de  la  muestra  se ajusta a la categoría B, el peso de la muestra que deberá  tomarse  con  arreglo  al apartado 3 del artículo 7 será por lo menos el doble.  Asimismo  se  examinará  una  cantidad  adecuada  de  pescado  según los criterios  de  frescura  que  figuran  en el punto II del Anexo A del Reglamento (CEE)  no  103/76.  Las  cantidades correspondientes se podrán clasificar en una categoría  superior  a  la  categoría  B, si la calidad de todos los pescados de la segunda muestra es superior a la categoría B;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  parte  del  pescado  examinado  no  cumple  las  condiciones  para  ser comercializado  para  el  consumo  humano,  las  cantidades  de  que se trate se excluirán  de  dicho  destino,  excepto  si una clasificación, con arreglo a las disposiciones  de  los  artículos  6  a 8 del Reglamento (CEE) no 103/76, indica que puede comercializarse una parte para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">c)  determinadas  cantidades  podrían  no  ser homogéneas en lo que se refiere a la  frescura  y  al  tamaño,  los  expertos  a que se refiere el artículo 11 del Reglamento  (CEE)  no  103/76  decidirán  el peso de las muestras suplementarias que deberán tomarse.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Si  una  inspección  visual  del  pescado  indica  que  éste  no  ha  sido conservado  a  bordo  de  los  buques,  tal  como  establece  el  apartado 6 del artículo   6   del  Reglamento  (CEE)  no  103/76,  se  aplicará  el  método  de apreciación definido en la letra a) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   garantizarán,   mediante   controles   regulares,  el cumplimiento  de  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 103/76 para los productos clasificados según el sistema de muestreo ».</p>
    <p class="parrafo">3. El Anexo pasará a ser el Anexo I y se añadirá el Anexo II siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1. Arenque de la especie Clupea harengus.</p>
    <p class="parrafo">2. Sardina de la especie Sardina pilchardus.</p>
    <p class="parrafo">3. Caballa de la especie Scomber scombrus.</p>
    <p class="parrafo">4. Caballa de la especie Scomber japonicus.</p>
    <p class="parrafo">5. Jurel de la especie Trachurus spp.</p>
    <p class="parrafo">6. Anchoa de la especie Engraulis spp.</p>
    <p class="parrafo">7. Chucla de la especie Maena smaris. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 5 de 7. 1. 1989, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 351 de 28. 12. 1985, p. 63.</p>
  </texto>
</documento>
