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<documento fecha_actualizacion="20241021174711">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81273</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891030</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3465/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3465/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, relativo a la celebración del Protocolo que determina las posibilidades de pesca y la participación financiera previstas en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democratica de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1989 y el 20 de mayo de 1992.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>341</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/341/L00001-00001.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891126</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6150" orden="4">Madagascar</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Protocolo de 28 de abril de 1989, ADJUNTO al mismo.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: DEL Protocolo, el 5 de julio de 1990 (DOCE L 194, de 21.7.1990).</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80340" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>y sustituye los Protocolos 1 y 2, así como el Anexo del Acuerdo de 28 de enero de 1986</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80393" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acuerdo de 12 de noviembre de 1987</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  arreglo  al  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica Europea  y  el  Gobierno  de  la  República Democrática de Madagascar relativo a la  pesca  de  altura  frente a Madagascar (2), firmado en Antananarivo el 28 de enero  de  1986  y  modificado  por  el  Acuerdo  firmado  en  Bruselas el 12 de noviembre   de   1987   (3),   ambas   Partes  negociaron  para  determinar  las modificaciones   o   complementos  que  habían  de  ser  introducidos  en  dicho Acuerdo al término del período de aplicación de los primeros Protocolos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  dichas  negociaciones,  el  28  de  abril  de  1989 se rubricó  un  nuevo  Protocolo  que  determina  las  posibilidades  de pesca y la participación  financiera  previstas  en  el  Acuerdo  antes  citado  durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1989 y el 20 de mayo de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la aprobación de este Protocolo interesa a la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Protocolo que determina  las  posibilidades  de  pesca y la participación financiera previstas en  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  el  Gobierno de la Républica  Democrática  de  Madagascar  relativo  a  la pesca de altura frente a Madagascar  durante  el  período  comprendido  entre  el 21 de mayo de 1989 y el 20 de mayo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Se  autoriza  al  presidente  del  Consejo  para  que designe a las personas  facultadas  para  firmar  el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-P. SOISSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 291 de 20. 11. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No L 73 de 18. 3. 1986, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No L 98 de 10. 4. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  fecha  de  entrda  en  vigor  del  Acuerdo  será publicada en el Diario</p>
    <p class="parrafo">Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  por  medio de la Secretaría General del Consejo.</p>
  </texto>
</documento>
