<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20181023224657">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81272</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19891013</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>596/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de octubre de 1989, por la que se aceptan los compromisos relacionados con el procedimiento antidumping relativo a determinadas impresoras de percusión de mátriz de puntos en serie ensambladas en la Comunidad por NEC Technology Ltd y Star Micronics Manufacturing Ltd.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>340</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/340/L00025-00026.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3257" orden="">Equipos informáticos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="4891" orden="4">Material de oficina</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del  Comité  consultivo creado en virtud de lo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  noviembre  de  1988,  la Comisión recibió una queja presentada por el « Comité  de  fabricantes  europeos  de impresoras (Euro Print) » en nombre de los productores   de   impresoras   de  percusión  de  matriz  de  puntos  en  serie (impresoras  SIDM)  cuya  producción  conjunta  representa  la major parte de la producción comunitaria del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">La   queja   contenía   pruebas   suficientes  de  que,  después  de  abrir  una investigación  sobre  las  impresoras  SIDM originarias de Japón (2), al término de  la  cual  se  adoptó  el Reglamento (CEE) no 3651/88 del Consejo (3), por el que  se  establece  un  derecho  antidumping  definitivo sobre las importaciones de  dichos  productos,  una  serie de empresas ensamblaban impresoras SIDM en la Comunidad  en  las  condiciones  mencionadas  en  el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  previas  consultas  y  mediante  notificación publicada en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (4),  la  Comisión  anunció  la</p>
    <p class="parrafo">apertura  de  una  investigación  de conformidad con el apartado 10 del artículo 13  en  relación  con  las  impresoras  SIDM  ensambladas  en  la  Comunidad por empresas  relacionadas  o  asociadas  con  los  siguientes fabricantes japoneses cuyas exportaciones estaban sometidas a un derecho antidumping definitivo:</p>
    <p class="parrafo">- Brother Industries Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Citizen Watch Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Juki Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Electric Co.,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- OKI Electric Industry Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Seiko Epson Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Seikosha Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Star Micronics Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Tokyo Electric Company.</p>
    <p class="parrafo">B. Resultados de la investigación</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  la  investigación  quedó  demostrado  que  Brother,  Citizen,  Fujitsu, Matsushita,  OKI,  Seikosha  y  TEC  habían  alcanzado  en el ensamblaje el 40 % requerido  de  piezas  no  japonesas  durante  el  período  de investigación. En consecuencia,  no  se  habían  aplicado  los  derechos antidumping pertinentes a las  impresoras  SIDM  ensambladas  en  la  Comunidad  por  dichas empresas. Por otra  parte,  Epson  Fr.  y  Epson  UK  ofrecieron  compromisos  en el curso del procedimiento que la Comisión aceptó por Decisión 89/543/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Por  lo  que  respecta  a NEC y STAR, después de valorar las circunstancias de  cada  caso,  se  amplió  mediante  Reglamento  (CEE)  no 3042/89 del Consejo (2),  el  derecho  antidumping  establecido  por el Reglamento (CEE) no 3651/88, a   determinadas   impresoras  SIDM  ensambladas  en  la  Comunidad  por  dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">C. Compromiso</p>
    <p class="parrafo">(4)  NEC  y  STAR  también han ofrecido ahora compromisos. En los locales de las empresas  afectadas,  la  Comisión  comprobó  que  éstas  habían  suprimido  las condiciones  que  justificaban  la  extensión  del  derecho  antidumping  a  las impresoras  SIDM  ensambladas  en  la  Comunidad, en virtud del Reglamento (CEE) no  3042/89.  A  la  vistas  de los compromisos ofrecidos y de los resultados de la  comprobación,  y  previas  consultas, la Comisión está convencida de que los cambios  de  origen  de  las  piezas  y  materiales,  las  garantías relativas a futuros  orígenes  y  otros  aspectos del ensamblaje u operaciones de producción de   las   empresas   en   la   Comunidad   son  suficientes  para  aceptar  los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se  aceptan  los  compromisos  ofrecidos  por  NEC  Technology  (UK)  Ltd y Star Micronics   Manufacturing  Co.  Ltd  relativos  a  impresoras  de  percusión  de matriz  de  puntos  en  serie que llevan incorporado un sistema de impresión por agujas,  del  código  NC  ex  8471  92  90,  introducidas  en  el comercio de la Comunidad   después   de   haber  sido  ensambladas  en  ella  por  las  citadas compañías.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 111 de 25. 4. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 317 de 24. 11. 1988, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 327 de 20. 12. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 291 de 10. 10. 1989, p. 57.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 291 de 10. 10. 1989, p. 52.</p>
  </texto>
</documento>
