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    <identificador>DOUE-L-1989-81261</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3482/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3482/89 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1989, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/338/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891213</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="3128" orden="1">Edulcorantes artificiales</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80811" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 936/99, de 27 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2013-80952" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 441/2013, de 7 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo   a   la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  a  las  medidas relativas   al   arancel   aduanero  común  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3469/89 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura combinada   anexa   al   Reglamento   (CEE)   no   2658/87,   conviene   adoptar disposiciones  relativas  a  la  clasificación de las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2658/87  establece  las  reglas generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que estas reglas  también  se  aplican  a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente,    bien    añadiendo    subdivisiones   y   establecida   mediante disposiciones   comunitarias   específicas,   con   objeto  de  aplicar  medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  dichas reglas generales, las mercancías que  se  describen  en  la  columna  1  del  cuadro anexo al presente Reglamento deben  clasificarse  en  los  códigos  NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se   clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   códigos   NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 337 de 21. 11. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Designación de la mercancía // Clasificación código NC // Motivos  //  //  //  //  (1)  //  (2)  // (3) // // // // 1. Costados derechos o izquierdos  de  carboneros  o  colines  salados,  llamados « filetes estándar », sin  cabeza,  espina  dorsal,  aletas ni vísceras, con la piel y las epipleuras, pero  sin  otras  espinas  ni  huesos.  //  0305  30 90 // La clasificación está determinada  por  lo  dispuesto  en  las Reglas Generales para la interpretación de  la  nomenclatura  combinada  1  y 6, así como por el epígrafe de los códigos NC  0305,  0305  30  y  0305  30  90.  El  producto es un filete a efectos de la notas  explicativas  de  la  nomenclatura  combinada  relativas a los códigos NC 0305  30  11  a  0305  30  90  y 0304 20 11 a 0304 20 99, segundo párrafo. // 2. Preparación   alimenticia  conteniendo:  -  99,2  %  de  sacarosa  -  0,6  %  de aspartamo  -  0,2  %  de acesulfamo K El producto se presenta en cubitos y sirve como   edulcorante  del  régimen.  //  2106  90  99  //  La  clasificación  está determinada  por  lo  dispuesto  en  las Reglas Generales para la interpretación de  la  nomenclatura  combinada  1  y 6, así como por el epígrafe de los códigos NC  2106,  2106  90  y  2106  90  99.  Este  producto no posee ya el carácter de azúcar  del  código  NC  1701,  y  constituye  un  preparado alimenticio dado el alto  poder  endulzante  del  edulcorante  de  síntesis  contenido  en  el mismo (véase  así  mismo  las  notas  explicativas  del  SA,  partida 2106, párrafo 2, apartado 10). // // //</p>
  </texto>
</documento>
