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    <identificador>DOUE-L-1989-81260</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3481/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3481/89 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1989, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/338/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891213</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4882" orden="1">Mariscos</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo   a   la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  a  las  medidas relativas   al   arancel   aduanero  común  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3469/89 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura combinada   anexa   al   Reglamento   (CEE)   no   2658/87,   conviene   adoptar disposiciones  relativas  a  la  clasificación de la mercancía relacionada en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2658/87  establece  las  reglas generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que estas reglas  también  se  aplican  a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente,    bien    añadiendo    subdivisiones   y   establecida   mediante disposiciones   comunitarias   específicas,   con   objeto  de  aplicar  medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  dichas  reglas  generales, la mercancía que  se  describe  en  la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento debe clasificarse  en  el  código  NC correspondiente, que se indica en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  mercancía  descrita  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificará  en  la  nomenclatura  combinada en el código NC correspondiente que se indica en la columna 2 del mencionado cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 337 de 21. 11. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Designación de la mercancía // Clasificación código NC // Motivos  //  //  //  //  (1) // (2) // (3) // // // // Cabezas y bases de cabeza de  bogavante,  consistentes  en  la  parte  inferior  de  la  cabeza, obtenidas mediante  sustracción  del  caparazón  superior  y  del  hígado,  que hayan sido blanqueadas   o   cocidas  en  agua,  presentadas  en  estado  congelado.  Estos productos  se  utilizan  en  la  preparación  de sopas, salsas y cremas o pastas de  crustáceos.  //  0306  12  90  //  La  clasificación está determinada por lo dispuesto  en  las  Reglas  Generales  para la interpretación de la nomenclatura combinada  1,  y  6,  así como por el epígrafe de los códigos NC 0306, 0306 12 y 0306  12  90  (véanse  asimismo  las  notas explicativas del SA, Capítulo 3, 1er párrafo   de  las  Consideraciones  Generales).  El  código  NC  0511  no  puede tenerse en cuenta por aplicación de la nota 1 a del Capítulo 5. // // //</p>
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