<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174708">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81259</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3474/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento N. 3474/89 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1989, por el que se fija para la campaña de comercialización de 1989/90 la cantidad máxima de aceite de girasol que podrá despacharse al consumo en España y exportarse desde dicho Estado miembro y por el que se modifica el Reglamento (CEE) N. 1183/86 por el que se establecen las modalidades del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>337</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/337/L00019-00020.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891121</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3934" orden="3">Girasol</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de agosto de 1989.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80543" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13.2 del Reglamento 1183/86, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80700" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1582/90, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80198" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3, por Reglamento 581/90, de 7 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  475/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las normas generales del régimen de control de los precios  y  de  las  cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos   del   sector   de   las  materias  grasas  (1),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 1930/88 (2) y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1183/86   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CEE)   no   3729/88   (4),   prevé   que   para  cada  campaña  de comercialización  se  fijarán  la  cantidad  de  aceite de girasol despachada al consumo  en  España  y  la  cantidad  de semillas de girasol cosechada en España que  podrán  beneficiarse  de  la ayuda compensatoria contemplada en el artículo 14  del  Reglamento  (CEE)  no  475/86;  que  es  necesario  fijar  los  límites correspondientes  de  acuerdo  con  los  criterios  definidos  en el artículo 94 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   aras   de   una   buena   gestión  administrativa  y, especialmente,  en  lo  que  se  refiere  a  la  expedición de los documentos de exportación  y  a  la  comprobación  de  la  exportación,  conviene posponer las fechas   a   partir   de  las  cuales  podrán  presentarse  las  solicitudes  de documento  de  exportación  ante  el  organismo competente y establecer un plazo para la comprobación de la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  asimismo,  en  esta  perspectiva  y para evitar toda ventaja injustificada,  conviene  adaptar  el  importe  de  la garantía exigible en caso de  pago  anticipado  de  la  ayuda  compensatoria contemplada en el artículo 14 del  Reglamento  (CEE)  no  475/86;  que,  en  consecuencia, resulta conveniente modificar el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1183/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ya  se  ha  elaborado  para la campaña de comercialización de 1989/90  el  balance  estimado  de  aprovisionamiento  correspondiente al aceite de girasol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Durante la campaña de comercialización 1989/90:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  aceite  de  girasol  que  podrá  despacharse  al consumo en España, destinada a la alimentación humana será de 330 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  aceite  de  girasol  que  podrá importarse con destino a la alimentación humana será de 0 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  semillas  de  girasol  cosechado en España que se utilizará para   la   producción  de  aceite  destinado  a  la  exportación  y  que  podrá beneficiarse  de  la  ayuda  compensatoria  contemplada  en  el  artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86 será de 115 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1989/90,  la  solicitud  prevista en el artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  1183/86 únicamente podrá presentarse a partir   del   séptimo   día   siguiente  al  de  la  publicación  del  presente</p>
    <p class="parrafo">Relgamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para   la   campaña   de   comercialización   1989/90,  la  comprobación  de  la exportación  contemplada  en  el  artículo  13  del  Reglamento (CEE) no 1183/86 deberá producirse antes del 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del  artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1183/86 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  organismo  competente  procederá al pago por anticipado del importe de la ayuda  compensatoria  cuando  las  semillas hayan sido identificadas y siempre y cuando  el  beneficiario  constituya  previamente  una  garantía  por un importe equivalente al 115 % de la ayuda que se pague por anticipado. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 170 de 2. 7. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 326 de 30. 11. 1988, p. 21.</p>
  </texto>
</documento>
