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<documento fecha_actualizacion="20241021174704">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81243</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3437/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3437/89 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 685/69 relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>331</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="4862" orden="3">Mantequilla</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: Con las condiciones indicadas, el 16 de noviembre de 1989.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80029" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 23.6 del Reglamento 685/69, de 14 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  763/89  (2),  y,  en  particular, el apartado 7 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5  del  artículo  23  del  Reglamento  (CEE) no 685/69   de   la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3600/88  (4),  prevé  que  cuando el almacenamiento de la mantequilla  se  realice  en  un  Estado  miembro distinto del Estado miembro de fabricación,  la  celebración  del  contrato de almacenamiento estará supeditada a  la  presentación  de  la  prueba  de que la mantequilla cumple los requisitos exigidos  para  la  concesión  de  las  ayudas  por almacenamiento privado en el Estado miembro de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del  apartado  6 del artículo 23 antes citado, la solicitud  de  ayuda  debe  llegar  al  organismo  de  intervención  en un plazo máximo  de  treinta  días  a  partir  de la fecha de entrada en almacén y que el contrato  de  almacenamiento  debe  celebrarse  en  un  plazo  máximo de treinta días a partir de la fecha de registro de dicha solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  casos  en  que  el  almacenamiento de mantequilla se realizó  en  un  Estado  miembro  distinto  del Estado miembro de fabricación no pudo  presentarse  la  prueba  antes  mencionada  en  el  plazo previsto para la celebración   del  contrato,  por  razones  que  no  se  pueden  achacar  a  los almacenistas, sino que provienen de retrasos administrativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  esta  dificultad,  conviene modificar el apartado  6  del  artículo  23 del Reglamento (CEE) no 685/69 de forma que, para</p>
    <p class="parrafo">la  celebración  del  contrato  de  almacenamiento en el supuesto contemplado en el  apartado  5  de  dicho artículo, se prevea un plazo máximo de sesenta días a partir de la fecha de entrada en el almacén de la mantequilla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  permitir  que,  a petición de los interesados, esta disposición  pueda  aplicarse  de  forma  retroactiva  respecto  al  período  de entrada  en  almacenamiento  privado  comprendido entre el 1 de abril y el 15 de septiembre  de  1989,  en  la  medida  en  que  la prueba antes indicada no haya podido  presentarse  en  el  plazo  previsto  por  razones  que  no dependan del almacenista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  6  del  artículo  23 del Reglamento (CEE) no 685/69 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  supuesto  contemplado en el apartado 5, el contrato de almacenamiento se  celebrará  en  un  plazo  máximo  de  sesenta  días  a partir de la fecha de entrada en el almacén de la mantequilla. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  el  almacenamiento de la mantequilla se haya realizado en un  Estado  miembro  distinto  del Estado miembro de fabricación, a petición del interesado  y  si  éste  justifica  ante  el  organismo competente que la prueba indicada  en  el  apartado  5  del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 685/69 no pudo  presentarse  en  el  plazo  de 30 días a partir de la fecha de registro de la  solicitud  pero  sí  dentro  de  un  plazo  máximo de 60 días a partir de la fecha  de  entrada  en  el  almacén, por razones independientes de su voluntad y achacables  exclusivamente  a  un  retraso  administrativo,  podrá celebrarse el contrato  de  almacenamiento  relativo  a  la mantequilla que haya entrado en el almacén a partir del 1 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 90 de 15. 4. 1969, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 313 de 19. 11. 1988, p. 21.</p>
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