<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174703">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81240</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891030</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3427/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) núm. 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1408/71.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>331</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/331/L00001-00030.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891116</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6499" orden="1">Seguridad Social</materia>
      <materia codigo="6909" orden="2">Trabajadores</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, con la salvedad indicada, desde el 15 de enero de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80034" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 574/72, de 21 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80070" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 51 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  (1),  elaborada  previa  consulta  a  la comisión   administrativa   para   la   seguridad  social  de  los  trabajadores migrantes,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  99  del Reglamento  (CEE)  no  1408/71  del  Consejo  (4),  cuya  última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2332/89  (5), el problema relacionado con el  pago  de  las  prestaciones  familiares  a los miembros de la familia que no residan  en  el  territorio  del  Estado  competente debe ser reexaminado con el fin de llegar a una solución uniforme para todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  sentencia  de 15 de enero de 1986 en el asunto 41/84 (PINNA),  el  Tribunal  de  Justicia  anuló  el  apartado  2 del artículo 73 del Reglamento   (CEE)   no  1408/71  en  lo  que  se  refiere  al  criterio  de  la residencia  de  los  miembros  de  la familia del trabajador migrante, utilizado para  determinar  la  legislación  aplicable  a  las prestaciones familiares del trabajador,  dado  que  «  no  garantiza la igualdad de trato establecida por el artículo  48  del  Tratado  y,  por lo tanto, no puede utilizarse en el marco de la  coordinación  de  las  legislaciones  nacionales  prevista en el artículo 51 del  Tratado  para  fomentar  la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad de conformidad con el artículo 48 »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  debe  desestimarse  el  criterio  de  la residencia  de  los  miembros  de la familia del trabajador para la concesión de las prestaciones familiares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  contrario,  el  criterio  del  país  de  empleo del apartado  1  del  artículo  73  y  del apartado 1 del artículo 74 del Reglamento (CEE)  no  1408/71  garantiza  la igualdad de trato entre todos los trabajadores sujetos  a  una  misma  legislación;  que  se  impone  optar  por este factor de conexión  tanto  por  motivos  de  simplificación  y  equidad  como  por razones relacionadas  con  la  coherencia  del  sistema  del Reglamento (CEE) no 1408/71 que,  en  general,  hace  prevalecer  la « lex loci laboris » para determinar la legislación aplicable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  debe  aplicarse también esta solución a los trabajadores  sujetos  a  la  legislación  francesa;  que  deben  modificarse en este  sentido  los  Reglamentos  (CEE)  nos  1408/71  y  574/72 (6), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2332/89; que la ausencia de  una  solución  uniforme  a  que  se  refiere  el  artículo 99 del Reglamento (CEE)  no  1408/71  en  el  momento  de  la  ampliación del ámbito de aplicación personal  de  los  Reglamentos  (CEE)  nos  1408/71  y 574/72 a los trabajadores por   cuenta  propia  y  a  los  miembros  de  sus  familias,  no  ha  permitido garantizar  dicha  ampliación  para  los  artículos 73 a 76 del Reglamento (CEE) no   1408/71;   que   ahora   deben   extenderse   dichas  disposiciones  a  los trabajadores   por   cuenta   propia   y   adaptar,   en  consecuencia,  algunas disposiciones del Reglamento (CEE) no 574/72,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1408/71 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El Capítulo 7 del Título III se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« CAPITULO 7</p>
    <p class="parrafo">PRESTACIONES FAMILIARES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">Totalización  de  los  períodos  de  seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia</p>
    <p class="parrafo">La  institución  competente  de  un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición  del  derecho  a  las  prestaciones  al  cumplimiento de períodos de seguro,  de  empleo  o  de  actividad por cuenta propia, computará a tal efecto, en  la  medida  necesaria,  los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta  propia  cubiertos  en  el  territorio  de cualquier otro Estado miembro, como  si  se  tratare  de  períodos  cubiertos  bajo la legislación aplicada por ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores  por  cuenta  ajena  o  por cuenta propia cuyas familias residan en un Estado miembro distinto del Estado competente</p>
    <p class="parrafo">El  trabajador  por  cuenta  ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de  un  Estado  miembro  tendrá  derecho,  para  los  miembros de su familia que residan   en   el   territorio  de  otro  Estado  miembro,  a  las  prestaciones familiares   previstas   por   la   legislación   del  primer  Estado,  como  si residieren  en  el  territorio  de  éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">Desempleados  cuyas  familias  residan  en un Estado miembro distinto del Estado competente</p>
    <p class="parrafo">El  trabajador,  por  cuenta  ajena  o  por  cuenta  propia,  en  desempleo  que disfruta  de  las  prestaciones  por desempleo al amparo de la legislación de un Estado  miembro  tendrá  derecho,  para  los  miembros de su familia que residan en  el  territorio  de  otro  Estado  miembro,  a  las  prestaciones  familiares previstas  por  la  legislación  del  primer  Estado,  como  si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 75</p>
    <p class="parrafo">Abono de las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  prestaciones  familiares  serán abonadas, en los casos a que se refiere el  artículo  73,  por  la  institución competente del Estado a cuya legislación esté  sometido  el  trabajador,  por  cuenta ajena o por cuenta propia y, en los casos  a  que  se  refiere  el  artículo  74,  por la institución competente del Estado  al  amparo  de  cuya legislación disfrute el trabajador por cuenta ajena o  por  cuenta  propia,  en  desempleo  de las prestaciones por desempleo. Serán abonadas   de   conformidad   con   las   disposiciones   que   apliquen  dichas instituciones,  tanto  si  la  persona física o jurídica a la que deben abonarse tales  prestaciones  reside,  permanece  o  tiene  su  sede en el territorio del Estado competente o en el territorio de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  si  la  persona  a  la  que  deben  abonarse las prestaciones familiares  no  las  destina  al mantenimiento de los miembros de la familia, la institución  competente  abonará  dichas  prestaciones,  con efecto liberatorio, a  la  persona  física  o  jurídica  que  tenga  efectivamente  a  su  cargo los miembros  de  la  familia,  a  instancia  y por mediación de la institución o el organismo  que  designe  a  tal  fin  la autoridad competente del Estado miembro donde residan.</p>
    <p class="parrafo">3.   Dos  o  más  Estados  miembros  podrán  convenir,  de  conformidad  con  el artículo  8,  que  la  institución  competente abone las prestaciones familiares debidas  en  virtud  de  la  legislación  de estos Estados o de alguno de dichos Estados  a  la  persona  física  o jurídica que tenga efectivamente a su cargo a los  miembros  de  la  familia,  directamente  o por medio de la institución del lugar donde éstos residan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 76</p>
    <p class="parrafo">Normas   de  prioridad  en  caso  de  acumulación  de  derechos  a  prestaciones familiares  en  virtud  de  la  legislación del Estado competente y en virtud de la  legislación  del  Estado  miembro  de  residencia  de  los  miembros  de  la familia</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  durante  el  mismo  período,  para  el mismo miembro de la familia y debido   al   ejercicio   de   una   actividad   profesional,  las  prestaciones familiares  estén  previstas  por  la  legislación  del  Estado  miembro en cuyo territorio   residan   los   miembros   de   la   familia,  el  derecho  de  las prestaciones  familiares  debidas  en  virtud  de  la legislación de otro Estado miembro  quedará  suspendido,  llegado  el  caso, en aplicación de los artículos 73  o  74,  hasta  el  total  establecido  por  la legislación del primer Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  no  se  presenta  una  solicitud de prestaciones en el Estado miembro en cuyo   territorio   residen   los   miembros   de  la  familia,  la  institución competente   del  otro  Estado  miembro  podrá  aplicar  las  disposiciones  del apartado  1  del  mismo  modo  que  si  aquéllas  hubieran sido concedidas en el primer Estado miembro. »</p>
    <p class="parrafo">2) Queda suprimido el artículo 90.</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 9 del artículo 94 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  9.  Los  subsidios  familiares  de  que disfruten los trabajadores por cuenta ajena  empleados  en  Francia  por  los  miembros  de  su familia que residan en otro  Estado  miembro,  en  la  fecha de 15 de noviembre de 1989 seguirán siendo abonados  con  arreglo  a  los  mismos  coeficientes,  dentro  de  los límites y según  las  modalidades  aplicables  en  esa  fecha,  siempre que su cuantía sea</p>
    <p class="parrafo">superior  a  la  de  las  prestaciones  que  se  deberían  abonar a partir de la fecha   de   16  de  noviembre  de  1989  y  durante  todo  el  tiempo  que  los interesados  estén  sometidos  a  la  legislación  francesa.  No  se  tendrán en cuenta  las  interrupciones  de  una  duración inferior a un mes ni los períodos de percepción de prestaciones por enfermedad o desempleo.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  apartado, y en particular el reparto de  la  cuantía  de  los  subsidios, serán determinadas de común acuerdo por los Estados   miembros   interesados  o  por  sus  autoridades  competentes,  previo dictamen  de  la  comisión  administrativa.  ».  4)  Queda suprimido el artículo 99.</p>
    <p class="parrafo">5) El Anexo I queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  la  parte  I,  el  texto del punto E. FRANCIA se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« E. FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Si  una  institución  francesa  es  la  institución competente para la concesión de  las  prestaciones  familiares  de  conformidad  con el Capítulo 7 del Título III del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">1.  se  considera  trabajador  por cuenta ajena, con arreglo al inciso ii) de la letra  a)  del  artículo  1 del Reglamento, a toda persona afiliada con carácter obligatorio  a  la  seguridad  social de conformidad con el artículo L 311-2 del Código   de   la  Seguridad  Social,  que  cumpla  las  condiciones  mínimas  de actividad  o  de  retribución  previstas en el artículo L 313-1 del Código de la Seguridad  Social  para  acogerse  a  las  prestaciones  en dinero del seguro de enfermedad,  maternidad,  invalidez,  o  la  persona  que se beneficie de dichas prestaciones en dinero;</p>
    <p class="parrafo">2.  se  considera  trabajador  por  cuenta  propia, con arreglo al inciso ii) de la  letra  a)  del  artículo  1  del  Reglamento,  a toda persona que ejerza una actividad   no   asalariada   y  que  haya  de  asegurarse  y  cotizar  para  la contingencia de vejez en un régimen de trabajadores por cuenta propia. ».</p>
    <p class="parrafo">b)  En  la  parte  II,  el texto del punto E. FRANCIA se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« E. FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">El  término  ''miembro  de  la  familia"  designa a cualquier persona mencionada en el artículo L 512-3 del Código de la Seguridad Social. ».</p>
    <p class="parrafo">6) La parte II del Anexo II queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El texto del punto E. FRANCIA se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« E. FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">La asignación por hijo pequeño abonada hasta los tres meses de edad. ».</p>
    <p class="parrafo">b) El texto del punto I. LUXEMBURGO se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« I. LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">a) las asignaciones prenatales</p>
    <p class="parrafo">b) las asignaciones de nacimiento ».</p>
    <p class="parrafo">7) En el Anexo VI, el punto E. FRANCIA queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El texto del punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  La  persona  que esté sometida a la legislación francesa en aplicación de lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  14  o  en  el  apartado 1 del artículo  14  bis  del  Reglamento  tendrá  derecho,  para  los  miembros  de su familia  que  lo  acompañen  en  el  territorio  del  Estado  miembro  en el que</p>
    <p class="parrafo">efectúe un trabajo, a las siguientes prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">a) la asignación por hijo pequeño abonada hasta los tres meses de edad;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  prestaciones  familiares  abonadas  en  aplicación  del artículo 73 del Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  No  obstante  lo  dispuesto  en los artículos 73 y 74 del Reglamento, los subsidios  de  alojamiento,  el  subsidio por guarda de un hijo a domicilio y el subsidio  parental  de  educación  sólo  se concederán a los interesados y a los miembros de su familia que residan en territorio francés. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 10 bis se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">Normas  aplicables  cuando  el  trabajador  por cuenta ajena o por cuenta propia esté  sometido,  sucesivamente,  a  la  legislación  de  varios Estados miembros durante un mismo período o parte de un período</p>
    <p class="parrafo">Si  un  trabajador  por  cuenta  ajena  o  por  cuenta propia ha estado sometido sucesivamente  a  la  legislación  de dos Estados miembros durante un período de tiempo  situado  entre  los  dos  plazos  previstos  por la legislación de uno o dos   de   esos   Estados   miembros  para  la  concesión  de  las  prestaciones familiares, se aplicarán las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  prestaciones  familiares  a  las  que el interesado pueda tener derecho por  estar  sujeto  a  la  legislación  de  cada  uno de dichos Estados miembros corresponderán   a   las  prestaciones  diarias  debidas  en  aplicación  de  la legislación   considerada.   Si   estas  legislaciones  no  prevén  prestaciones diarias,  las  prestaciones  familiares  se concederán a prorrata del período de tiempo  durante  el  que  el  interesado  haya estado sujeto a la legislación de cada  uno  de  los  Estados miembros, en relación con el período establecido por la legislación en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuando   las   prestaciones   familiares   hayan   sido  abonadas  por  una institución  durante  un  período  en  el  que  hubieran debido ser abonadas por una   institución   diferente,   habrá   lugar   a   compensación   entre  ambas instituciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  la  aplicación  de las disposiciones de las letras a) y b), cuando los períodos  de  empleo  o  de  actividad  por  cuenta  propia  cubiertos  bajo  la legislación  de  un  Estado  miembro  se  expresen en unidades diferentes de las utilizadas   para   calcular   las  prestaciones  familiares  en  virtud  de  la legislación  de  otro  Estado  miembro  a  la  que también haya estado sujeto el interesado  durante  un  mismo  período,  la  conversión  se  llevará a cabo con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  3 del artículo 15 del Reglamento de aplicación;  d)  no  obstante  lo  dispuesto  en la letra a), en el marco de las relaciones   entre   los   Estados  miembros  mencionados  en  el  Anexo  8  del Reglamento   de   aplicación,   la   institución   que  tenga  a  su  cargo  las prestaciones  familiares  en  razón  de  la primera actividad por cuenta ajena o por  cuenta  propia  a  lo  largo  del  período considerado soportará este coste durante todo este período ».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  encabezamiento  del  Capítulo 7 del Título IV se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« PRESTACIONES FAMILIARES »</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 86:</p>
    <p class="parrafo">a)   El   título  que  precede  al  artículo  86  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Aplicación  del  artículo  73  y  de  los apartados 1 y 2 del artículo 75 del Reglamento ».</p>
    <p class="parrafo">b) Queda suprimido el título que figura bajo el artículo 86.</p>
    <p class="parrafo">c) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Las  autoridades  competentes  de  dos  o  más  Estados  miembros  podrán convenir  normas  especiales  de  desarrollo  para  el  pago de las prestaciones familiares,  en  particular,  con  el  fin  de  facilitar  la  aplicación de los apartados   1  y  2  del  artículo  75  del  Reglamento.  Estos  acuerdos  serán comunicados a la comisión administrativa. ».</p>
    <p class="parrafo">4) Quedan suprimidos el artículo 87 y el título que le precede.</p>
    <p class="parrafo">5)  El  artículo  88  y  el  título  que  le precede se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Aplicación del artículo 74 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 88</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   artículo  86  del  Reglamento  de  aplicación  serán aplicables  por  analogía  al  trabajador, por cuenta ajena o por cuenta propia, en desempleo a que se refiere el artículo 74 del Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">6) Quedan suprimidos el artículo 89 y el título que le precede.</p>
    <p class="parrafo">7) Quedan suprimidos el artículo 98 y el título que le precede.</p>
    <p class="parrafo">8) El apartado 1 del artículo 101 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  Comisión  administrativa  establecerá,  para  cada  año  natural, una relación  de  los  créditos,  en  aplicación  de  los  artículos 36, 63 y 70 del Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">9) El apartado 2 del artículo 102 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Los  reembolsos  previstos  en  los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento, que  el  conjunto  de  las  instituciones competentes de un Estado miembro tenga que  hacer  a  favor  de las instituciones acreedoras de otro Estado miembro, se efectuarán   por   medio  de  los  organismos  designados  por  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros.  Los organismos por medio de los cuales se  hayan  efectuado  los  reembolsos  notificarán  a la comisión administrativa las  cantidades  reembolsadas  en  los  plazos  y  con  arreglo  a las modalides establecidas por dicha comisión. ».</p>
    <p class="parrafo">10) El apartado 2 del artículo 104 se sutituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Las  disposiciones  análogas  a  las  contempladas en el apartado 1 y que hayan  de  aplicarse  en  las  relaciones  entre  dos  o varios Estados miembros después  de  la  entrada  en vigor del Reglamento se incluirán en el Anexo 5 del Reglamento  de  aplicación.  Se  procederá  del  mismo  modo  con respecto a las disposiciones  que  se  convengan  en  virtud del apartado 2 del artículo 97 del Reglamento de aplicación. ».</p>
    <p class="parrafo">11) Queda suprimido el artículo 120.</p>
    <p class="parrafo">12) En el punto E. FRANCIA del Anexo 2:</p>
    <p class="parrafo">a) queda suprimido el número 3;</p>
    <p class="parrafo">b) el número 4 pasa a ser número 3.</p>
    <p class="parrafo">13) El Anexo 10 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) En el punto A. BELGICA, queda suprimida la letra d) del número 6.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  punto  B.  DINAMARCA,  la letra a) del número 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  reembolsos  en  virtud  del artículo 36 y del artículo 63 del Reglamento: (no cambia) ».</p>
    <p class="parrafo">c)  En  el  punto  C.  REPUBLICA  FEDERAL DE ALEMANIA, el número 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  8.  Para  la  aplicación  de  los  artículos  36  y  63  el  Reglamento y del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación: (no cambia) ».</p>
    <p class="parrafo">d) En el punto E. FRANCIA:</p>
    <p class="parrafo">i) queda suprimido el número 8;</p>
    <p class="parrafo">ii) los números 9 y 10 pasan a ser los números 8 y 9, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">iii) el nuevo número 8 (nuevo) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  8.  Para  la  aplicación  conjunta  de los artículos 36 y 63 del Reglamento y del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación: (no cambia) ».</p>
    <p class="parrafo">e)  En  el  punto  G.  IRLANDA,  la  letra  b) del número 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  Para  la  aplicación  del artículo 70 del Reglamento y del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación: (no cambia) ».</p>
    <p class="parrafo">f) En el punto H. ITALIA:</p>
    <p class="parrafo">i) queda suprimido el número 5;</p>
    <p class="parrafo">ii) los números 6, 7 y 8 pasan a ser los números 5, 6 y 7, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  nueva  letra  c)  del  número  6  (nuevo)  se  sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« c) reembolsos en virtud del artículo 70 del Reglamento: (no cambia) ».</p>
    <p class="parrafo">g)  En  el  punto  I.  LUXEMBURGO,  queda suprimida la letra d) del número 8. h) En el punto J. PAISES BAJOS, queda suprimida la letra c) del número 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 15 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  artículo  76  del Reglamento (CEE) no 1408/71, modificado por el  punto  1)  del  artículo  1  del  presente Reglamento, sólo será aplicable a partir del 1 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-P. SOISSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 292 de 16. 11. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 12 de 16. 1. 1989, p. 365.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 23 de 30. 1. 1989, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 224 de 2. 8. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 74 de 27. 3. 1972, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
