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<documento fecha_actualizacion="20230612125601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81239</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3413/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3413/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de cervezas de malta, originarias de Malta (1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/329/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="824" orden="1">Cerveza</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6115" orden="4">Malta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  complementario  al Acuerdo, por el que se crea una  Asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y Malta (1), establece en  un  canje  de  notas  anejo a dicho Protocolo, que las cervezas de malta del código  NC  2203  00,  originarias  de Malta, se beneficiarán, en su importación en  la  Comunidad,  de  una  exención  de  derechos de aduana en el límite de un contingente  arancelario  anual  de  5  000  hectolitros;  que, por lo tanto, es conveniente  abrir  el  contingente  arancelario  en  cuestión  para  el período comprendido  entre  el  1  de  enero y el 31 de diciembre de 1990; que dentro de dicho  contingente,  el  Reino  de  España  y  la República Portuguesa aplicarán los   derechos  de  aduana  calculados  de  conformidad  con  el  Protocolo  del Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea  y  Malta  como  consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción  del  derecho  previsto  para dicho contingente a todas   las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los  Estados miembros   hasta   el  agotamiento  del  contingente;  que  conviene  tomar  las medidas  necesarias  con  vistas  a asegurar una gestión comunitaria y eficaz de este   contingente  arancelario,  previendo  la  posibilidad  para  los  Estados miembros  de  extraer  del  volumen  contingentario  las  cantidades necesarias, correspondiendo  a  las  importaciones  reales  constatadas;  que  este  modo de</p>
    <p class="parrafo">gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,   las   operaciones   referentes  a  la  gestión  del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Del  1  de  enero  al  31 de diciembre de 1990 quedarán suspendidos los derechos de  aduana  aplicables  a  la  importación en la Comunidad de cervezas de malta, originarias  de  Malta,  en  el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden</p>
    <p class="parrafo">Código NC Designación de mercancías</p>
    <p class="parrafo">Volumen del</p>
    <p class="parrafo">contingente</p>
    <p class="parrafo">(en hectolitros) Derecho</p>
    <p class="parrafo">contingentario</p>
    <p class="parrafo">(en %) 09.1451 2203 00</p>
    <p class="parrafo">Cervezas de malta 5 000 Exención</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  este  contingente  arancelario, el Reino de España y la República   Portuguesa   aplicarán   derechos   calculados   con  arreglo  a  lo dispuesto  a  este  respecto  en el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una Asociación  entre  la  Comunidad  Económica Europea y Malta como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será administrado por  la  Comisión  que  podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para el producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procedera,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados   miembros   serán  informados  por  la  Comisión  de  las  extracciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los importadores del producto en cuestión el  acceso  igual  y  continuo  al  contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión colaborarán estre-chamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 81 de 23. 3. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 81 de 23. 3. 1989, p. 11.</p>
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</documento>
